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Urbanismo y Vivienda
Tema: La desestimación de una solicitud de la compensación económica de renta al arrendador de una vivienda, por considerar el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias que los informes sociales no reunían los requisitos necesarios.
Vicepresidenta Tercera y Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias
Señora Consejera:
1. El 10 de enero de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que, en representación del señor don (…), formulaba una queja por la desestimación de una solicitud de la compensación económica prevista en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Por Resolución 745/2024, de 27 de noviembre, de la Directora General de Vivienda, se desestimó la solicitud de compensación de renta presentada por don […].
Con fecha 31 de diciembre de 2024, doña […], en nombre y representación de don […], presentó recurso de alzada contra la precitada resolución.
Mediante oficio fechado el 13 de enero de 2025 se ha requerido a la Sra. […] acreditación de la representación que ostenta respecto del interesado (don […]), en atención a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A fecha de emisión del presente informe no se ha procedido a subsanar el escrito presentado en los términos expuestos.
Asimismo, con registro de entrada en el Departamento de 10 de enero de 2025, don […] presentó recurso de alzada frente a la aludida Resolución 745/2024, de 27 de noviembre, de la Directora General de Vivienda, por la que se desestima la solicitud de compensación de renta presentada (cód. expte. 0004-REVI-2024-000260).
A este respecto, procede informar que el recurso de alzada presentado por don […] se encuentra actualmente pendiente de análisis y resolución, disponiendo de un plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la correspondiente resolución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En este sentido, tal y como dispone el artículo 71.2 de dicha norma, en el despacho de los expedientes se debe guardar el orden riguroso de incoación de los asuntos de homogénea naturaleza, por lo que, debemos resolver según el orden de presentación de los recursos. En cualquier caso, este Departamento es consciente de la obligación que tiene de resolver y notificar prevista en el artículo 21 de la Ley 39/2015, por lo que se procederá a emitir la correspondiente Orden Foral de resolución de forma expresa a la mayor brevedad posible”.
3. A la vista de la información obrante en el expediente, cabe concluir que:
a) En septiembre de 2021 el autor de la queja interpuso una demanda de desahucio contra una arrendataria por el impago de varias mensualidades del arrendamiento de una vivienda sita en Tudela.
b) Pese a que la arrendataria sigue sin pagar el alquiler, como consecuencia del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y de sus sucesivas prórrogas, el desahucio no ha podido llevarse a cabo, ya que los servicios sociales han venido certificando que la arrendataria se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilita encontrar una alternativa habitacional en el mercado libre.
c) Como consecuencia de ello, el 29 de octubre de 2024 presentó un escrito solicitando la compensación prevista en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020.
d) Mediante la Resolución 745/2024, de 27 de noviembre, de la Directora General de Vivienda, se desestimó dicha solicitud por considerar que los informes de los servicios sociales que sirvieron de base a la suspensión del procedimiento de desahucio no reunían los requisitos necesarios para dar derecho a la compensación solicitada.
e) El 10 de enero de 2025 presentó recurso de alzada frente a la mencionada Resolución, alegando que había acreditado de manera suficiente la procedencia de la compensación.
f) Este recurso está pendiente de ser atendido.
4. Como ha quedado reflejado, la cuestión a resolver en el presente caso es si los informes sobre la vulnerabilidad económica de la arrendataria cumplen con los requisitos necesarios para que el arrendador tenga derecho a la compensación prevista en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, cuyo apartado primero dispone lo siguiente:
“Los arrendadores afectados por la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, tendrán derecho a solicitar una compensación en los términos previstos en los apartados siguientes cuando la administración competente, en los tres meses siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada facilitando el acceso de las personas vulnerables a una vivienda digna, no hubiera adoptado tales medidas”.
A este respecto, el Departamento defiende que los informes no cumplen con dichos requisitos. Así en la Resolución 745/2024 se deduce que, según la redacción del apartado anterior, es necesario que el informe social que sirve de base para la suspensión especifique las medidas a adoptar y que estas no hayan sido ejecutadas y, en este sentido, se señala lo siguiente:
“Existe en el expediente un informe social de 23 de noviembre de 2021, en el que se declara la situación de vulnerabilidad social de la arrendataria, pero en el mismo no se establece medida alguna, limitándose a describir sucintamente la situación de la unidad familiar arrendataria”.
5. En cuanto a la exigencia de que los informes sociales incluyan de forma expresa las medidas que la Administración competente deba adoptar para dar derecho a la compensación, esta institución ha venido señalando lo siguiente:
“6. En relación con el desahucio de personas en situación de vulnerabilidad, el artículo 441.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, prevé la comunicación de oficio del procedimiento “a las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, a fin de que puedan verificar la situación de vulnerabilidad y, de existir esta, presentar al Juzgado propuesta de alternativa de vivienda digna en alquiler social a proporcionar por la Administración competente para ello y propuesta de medidas de atención inmediata a adoptar igualmente por la Administración competente, así como de las posibles ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser beneficiaria la parte demandada”.
Por otro lado, al regular la suspensión de los procedimientos de desahucio en caso de personas vulnerables, el artículo 1.4 del Real Decreto-ley 11/2020 establece que, una vez acreditada la vulnerabilidad y antes de la finalización del plazo máximo de la suspensión, “las Administraciones públicas competentes deberán adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento”.
7. Teniendo esto en cuenta, esta institución considera que, desde el momento en que, en el seno de un procedimiento de desahucio, un informe de los servicios sociales acredita la vulnerabilidad económica de una persona y declara expresamente su imposibilidad a acceder a una vivienda de mercado, implícitamente aquél también declara la necesidad de que las Administraciones competentes en materia de vivienda adopten las medidas precisas para ofrecer una alternativa habitacional y, de ese modo, no solamente satisfacer el derecho de la persona vulnerable a una vivienda o recuso habitacional, sino también el derecho del demandante a recuperar la posesión del inmueble del que ilegítimamente se está viendo privado.
Por ello, desde una perspectiva abstracta, esta institución no considera que, de cara a la compensación prevista en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, sea preciso que los informes que motivan la suspensión del desahucio por motivos de vulnerabilidad económica contemplen una relación expresa de las medidas que la Administración competente en materia de vivienda debe adoptar respecto a la persona respecto de la que se solicita el desahucio, sino que sería suficiente que certifique la existencia de la vulnerabilidad y la consiguiente imposibilidad de acceso a una vivienda o recurso habitacional en el mercado, pues esto precisamente conlleva la necesidad implícita de que se adopten dichas medidas por parte de dicha Administración” (entre otros, expediente Q23/1073).
6. En el presente caso, según ha podido comprobar esta institución, los informes objeto de controversia hacen mención expresa a la situación de grave exclusión social en la que se encuentra la arrendataria, la cual se ve afectada por sus circunstancias económicas, laborales y residenciales. Además, en los mismos se detallan las intervenciones que se han llevado a cabo en estos ámbitos para atender su situación de vulnerabilidad.
En este sentido, en un informe del Ayuntamiento de Tudela de 21 de diciembre de 2021 se señala expresamente que, ante la indisponibilidad de recursos habitacionales municipales, la arrendataria fue derivada al Equipo de Incorporación Social en el Ámbito de la Vivienda, que está adscrito al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, i.e., que, al igual que el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, forma parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
A su vez, en los informes de 7 de febrero de 2022 y de 18 de marzo de 2022, el Ayuntamiento de Tudela y el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, respectivamente, detallan la actuación del Equipo de Incorporación Social en el Ámbito de la Vivienda en relación con la arrendataria, destacando entre sus actuaciones la inscripción de aquélla en el Censo de Solicitantes de Vivienda Protegida, que tiene una vinculación con el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, por lo que éste no puede aducir que desconozca que:
a) La arrendataria precisa acceder a una vivienda protegida; y,
b) Mientras no se atienda dicha necesidad, el desahucio permanecerá suspendido.
7. Asimismo, cabe destacar que los informes señalados son el resultado de un mandato judicial, ya que su elaboración fue requerida por el Juzgado que está conociendo del procedimiento de desahucio. En estos requerimientos, además de solicitar información sobre la vulnerabilidad de las partes, se requirió a la Administración la identificación de las medidas necesarias para satisfacer la necesidad de la arrendataria de acceso a un recurso habitacional alternativo.
De esta forma, aunque, como ya se ha señalado anteriormente, no constituye un antecedente necesario de cara al acceso a la compensación económica prevista en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, en el presente caso, los informes sí que concretan las medidas que debían adoptarse por las Administraciones para atender la situación de vulnerabilidad de la arrendataria y facilitar su acceso a un recurso habitacional alternativo.
Por ello, dado que, pese a estar inscrita en el Censo de Solicitantes de Vivienda Protegida y haber sido atendida por el Equipo de Incorporación Social en el Ámbito de la Vivienda, desde el año 2021 no se ha podido llevar a cabo el desahucio por no haberse facilitado el acceso de la arrendataria a un recurso habitacional alternativo, queda en evidencia que las medidas identificadas en los informes no han sido debidamente adoptadas por la Administración competente en materia de vivienda.
8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias que adopte las medidas precisas para dejar sin efecto la Resolución 745/2024, de 27 de noviembre, de la Directora General de Vivienda, y que estime la solicitud del interesado de la compensación prevista en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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