Compartir contenido
Función Pública
Tema: La falta de reconocimiento y abono del complemento de "brecha de género" como jubilado perteneciente al sistema de derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones públicas de Navarra.
Consejera de Interior, Función Pública y Justicia
Señora Consejera:
1. El 10 de enero de 2025 esta institución recibió una queja del señor don (…) frente al Departamento de Interior, Función Publica y Justicia, formulada en relación con la Resolución 22/2025, de 2 de enero, del Director General de Función Pública, por la que se señala la cuantía de su pensión de jubilación.
El autor de la queja venía a expresar que:
a) Es funcionario jubilado de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, adscrito al sistema de montepíos.
b) El 27 de noviembre de 2024 presentó en el registro general del Gobierno de Navarra un escrito instando a que se aplicara al cálculo de su pensión el importe del complemento de brecha género regulado en el artículo 60.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero.
Acompañó a su instancia un escrito en el que fundaba jurídicamente su solicitud, con cita de las normas y de la jurisprudencia, comunitaria y estatal, aplicables.
c) Sin embargo, por toda respuesta, recibió la Resolución 22/2025, de 2 de enero, del Director General de Función Pública, por la que se señala la cuantía de su pensión de jubilación.
La cuantía no tiene en cuenta el complemento de brecha de género y no se aduce motivación alguna para negar lo solicitado en la instancia de 27 de noviembre, incumpliéndose lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
d) En el supuesto de que la Dirección General de Función Pública mantuviera la negativa, no solo cometería una flagrante ilegalidad, contraria a la igualdad constitucional entre sexos y a directivas europeas directamente aplicables (además, sin aducir motivación alguna), sino que sería, probablemente, el único órgano administrativo de España que lo hiciera.
Pedía a esta institución que recomendara a la Dirección General de Función Pública aceptar su solicitud.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“1º.- Mediante Resolución 4140/2024, de 4 de noviembre, del Director General de Función Pública, se jubila a don (…), con efectos del día 31 de diciembre de 2024 (siendo éste su último día de trabajo).
2º.- Por Resolución 22/2025, de 2 de enero, del Director General de Función Pública, se señala la cuantía de la pensión de jubilación correspondiente a don (…)
3º.- Mediante Resolución 119/2025, de 21 de enero, del Director General de Función Pública, se desestima la petición formulada por don (…), en orden al reconocimiento del derecho al complemento por maternidad, cuya copia se adjunta.
En la citada Resolución se da contestación a cada una de las alegaciones formuladas por el interesado, por lo que al objeto de informar en relación con las cuestiones planteadas en la queja procede remitirnos a la argumentación contenida en la referida Resolución.”
En la resolución adjunta, se recoge:
“RESOLUCIÓN 119/2025, de 21 de enero, del Director General de Función Pública, por la que se desestima la petición formulada por (…), en orden al reconocimiento del derecho al complemento por maternidad.
Mediante Resolución 4140/2024, de 4 de noviembre, del Director General de Función Pública, se jubiló a don (…), señalándose la cuantía de su pensión mediante Resolución 22/2025, de 2 de enero, del Director General de Función Pública, con efectos económicos de 1 de enero de 2025.
Mediante escrito presentado con fecha 27 de noviembre de 2024, se solicita por parte de don (…) el reconocimiento del derecho al complemento de maternidad que pueda corresponderle como perceptor de una pensión de jubilación.
La Ley Foral 7/2019, de 18 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, añade una nueva disposición adicional, la decimosexta, del siguiente tenor:
“Disposición adicional decimosexta.- Complemento de maternidad en las pensiones del sistema de derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra”.
“Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación de carácter forzosa o por incapacidad permanente o viudedad que se causen en el sistema de derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, en los términos previstos en la normativa vigente en el ámbito de la Seguridad Social”.
A este respecto cabe señalar que con la introducción, a través de la Ley Foral 7/2019, de 18 de febrero, de una nueva disposición adicional decimosexta a la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, lo que se pretendió fue incorporar en nuestro sistema de previsión social, las importantes modificaciones y novedades que se habían producido tanto en el ámbito de la Seguridad Social como en el de Clases Pasivas del Estado, y que no habían sido recogidas en la normativa reguladora de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, entre las cuales se encontraba el referido complemento de maternidad.
Por otro lado, con la aprobación del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, se modificó el contenido del artículo 60 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, relativo al complemento de maternidad, y de su réplica en la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y se procedió a sustituir el “complemento de maternidad por aportación demográfica” por un “complemento dirigido a la reducción de la brecha de género”.
Este cambio normativo, sin embargo, no ha sido trasladado en Navarra a la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, que mantiene la regulación del complemento de maternidad en los términos en los que fue introducido mediante por la Ley Foral 7/2019, de 18 de febrero.
De este modo, la regulación del complemento de maternidad previsto en la Ley Foral 10/2003 para el personal sujeto al sistema de los montepíos difiere de la del complemento dirigido a la reducción de la brecha de género previsto en la LGSS para el personal sujeto a éste sistema, dado que aquél es un sistema de previsión social y de derechos pasivos propio, autónomo e independiente tanto respecto del de la Seguridad Social como del de Clases Pasivas del Estado, contando cada uno de ellos con su propia normativa reguladora. En este sentido, la Ley Foral 10/2003 dispone que para tener derecho al complemento de maternidad es preciso, entre otros requisitos, que la persona solicitante sea beneficiaria de una pensión de jubilación de carácter forzosa o por incapacidad permanente o viudedad.
En el caso que nos ocupa, el interesado no cumple con este requisito ya que es beneficiario de una pensión de jubilación a la que accedió de forma voluntaria, no forzosa.
Por consiguiente, y a la vista de lo expuesto, procede desestimar la petición formulada por don (…), en orden al reconocimiento del derecho al complemento por maternidad, acogiéndose a lo dispuesto en la disposición adicional decimosexta de la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, (añadida por la Ley Foral 7/2019, de 18 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra).
En consecuencia, y en ejercicio de las atribuciones que tengo asignadas por el Decreto Foral 30/2005, de 21 de febrero,
HE RESUELTO:
1.º Desestimar la petición formulada por don (…), en orden al reconocimiento del derecho al complemento por maternidad, al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional decimosexta de la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, modificada por la Ley Foral 7/2019, de 18 de febrero, en virtud de las consideraciones antedichas.
2.º Notificar la presente Resolución al Servicio de Régimen Jurídico y Previsión Social de la Dirección General de Función Pública, y al interesado, significando a este último que contra la misma, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso de alzada ante la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, en relación con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los efectos oportunos”.
3. El autor de la queja, tras tener conocimiento del informe emitido por el órgano administrativo, ha venido a reiterar su disconformidad.
Señala el interesado que el objeto de su solicitud no era el “reconocimiento del derecho al complemento de maternidad”, como se expone en la resolución, sino el de “brecha de género”.
Y abunda en las razones que justificarían el reconocimiento de este último.
4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la resolución que determina la cuantía de la pensión de jubilación del interesado, funcionario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra adscrito al sistema de montepíos (resolución de 2 de enero de 2025).
5. Consta acreditado en el expediente de queja que el 27 de noviembre de 2024 -tras la emisión de la resolución de jubilación y, aproximadamente, un mes antes de que la misma tuviera efectos-, el interesado dirigió una solicitud al órgano administrativo, pidiendo que, en el cálculo de su pensión que había de realizarse, se incluyera el importe correspondiente al complemento de brecha de género que regula la Ley General de la Seguridad Social, y fundando su petición en una serie de argumentos jurídicos (doc. 2024/1639153).
6. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone, en su articulo 53.1, letra e), que los interesados en un procedimiento administrativo tienen derecho “a formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución”.
En similar sentido, el artículo 76 de la misma ley prevé que “los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución”.
El articulo 88.1 de la referida ley prevé que “la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo”. Y el artículo 88.2 dispone que “en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste (…)”.
Por su parte, el articulo 35.1, letra a), prevé que “serán motivados los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos”.
Los deberes que se derivan de los anteriores preceptos tienen relación con el denominado “derecho a una buena administración”, que reconoce el artículo 104 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral
7. A juicio de esta institución, el Departamento de Interior, Función Pública y Justicio no ha observado los deberes que emanan de los citados preceptos.
La resolución que antecede a la presentación de la queja, que determina el importe de la pensión (Resolución 22/2025, de 2 de enero, del Director General de Función Pública), fue dictada sin expresar consideración alguna sobre lo alegado y solicitado por el funcionario, que, como ha quedado reflejado, se había dirigido al órgano administrativo y pedido la aplicación del complemento de brecha de género, fundamentando tal petición.
Y la resolución emitida posteriormente (Resolución 119/2025, de 21 de enero, del Director General de Función Pública) deniega una supuesta solicitud de “reconocimiento del derecho al complemento de maternidad”, resultando que no es eso lo pedido por el interesado.
Según se constata, lo solicitado por el interesado es el reconocimiento del derecho al complemento de brecha de género que prevé la legislación de la seguridad social, por considerar, expuesto aquí muy resumidamente, que así lo determinaría la jurisprudencia recaída sobre el complemento de maternidad, en relación con lo previsto por la disposición adicional decimosexta de la Ley Foral 10/2013, y habida cuenta de la cláusula de supletoriedad del derecho estatal.
Independientemente de la consideración de fondo que merezcan tales alegaciones y la correspondiente solicitud, entendemos que el Departamento debe entrar a pronunciarse expresamente sobre las mismas y, en definitiva, a resolver la petición conforme a su verdadero carácter.
Por ello, recomendamos que se retrotraiga el expediente y se emita resolución que analice todas las cuestiones suscitadas en el procedimiento y decida sobre la aplicación del complemento solicitado.
8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia que, en relación con el procedimiento de determinación de la pensión de jubilación del interesado, retrotraiga las actuaciones y entre a considerar y resolver expresamente acerca de lo alegado y solicitado, esto es, sobre la procedencia del reconocimiento del complemento de brecha de género.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2025 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
Compartir contenido