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Bienestar social
Tema: La denegación por el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo del Ingreso Mínimo Vital a la autora de la queja tras solicitar el traslado del expediente desde Valencia.
Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo
Señora Consejera:
1. El 12 de marzo de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por la denegación del Ingreso Mínimo Vital tras solicitar el traslado del expediente desde Valencia.
En dicho escrito exponía que:
a) En mayo de 2024 solicitó al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo el traslado del expediente relativo al Ingreso Mínimo Vital, que le había sido concedido mientras residía en Valencia.
b) Mediante la Resolución 255/2025, de 13 de febrero, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, se le comunicó la denegación del derecho al Ingreso Mínimo Vital, esgrimiéndose como causa de ello la convivencia en un mismo domicilio con personas con las que no se mantiene vínculo de parentesco.
c) Considera que la decisión del Departamento es incorrecta.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 25 de marzo de 2025 se recibió el informe remitido, en el que se expone lo siguiente:
“Doña (…) presentó, el 27 de mayo de 2024, solicitud de traslado de su expediente de Ingreso Mínimo Vital al haberse empadronado en Pamplona.
Requerido dicho expediente a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia, este fue remitido finalmente el 10 de febrero de 2025.
Por Resolución 255/2025, de 13 de febrero, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se deniega el derecho al Ingreso Mínimo Vital al convivir en el domicilio con personas con las no existen vínculos de parentesco.
El artículo 10 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por el que se regula el Ingreso Mínimo Vital establece los requisitos que deben cumplir los solicitantes del Ingreso Mínimo Vital, tanto cuando se trata de personas individuales como cuando se integran en unidades de convivencia, señalando expresamente que, los requisitos relacionados en los apartados anteriores deberán cumplirse en el momento de presentación de la solicitud o al tiempo de solicitar su revisión, y mantenerse al dictarse la resolución y durante el tiempo de percepción del ingreso mínimo vital.
En el caso de traslados de expediente desde otras Delegaciones Provinciales, teniendo en cuenta que esto supone la modificación de una de las circunstancias fundamentales de la unidad de convivencia, como es el domicilio, se procede a una nueva valoración/ revisión del expediente, siendo este un criterio establecido en el propio Protocolo de actuación establecido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en los supuestos de traslados de expedientes entre las diferentes entidades gestoras de la prestación.
En el caso de doña (…), se comprobó la convivencia en su nuevo domicilio con personas con las que no guardan vínculo familiar alguno con su unidad de convivencia, por lo que procedía la baja del expediente, aunque la resolución dictada indicaba la denegación de la prestación.
No consta la presentación de reclamación previa a la vía jurisdiccional social, frente a la citada resolución de baja”.
3. Como ha quedado reflejado, el objeto de la queja es la disconformidad de la interesada con una Resolución mediante la que, en relación con una solicitud de traslado desde Valencia de un expediente relativo al Ingreso Mínimo Vital, se deniega el derecho a dicha prestación.
4. Desde una perspectiva técnica cabría comenzar señalando que la decisión administrativa objeto de controversia podría considerarse un tanto incongruente, ya que el petitum de la solicitud de la que trae causa no era el reconocimiento del derecho al Ingreso Mínimo Vital, que ya había sido reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sino el traslado del correspondiente expediente a Navarra tras la mudanza de la interesada a esta comunidad.
Siendo así, atendiendo expresamente a lo solicitado, a priori lo esperable era la estimación o desestimación de la solicitud del traslado, no una denegación del derecho a la prestación.
No obstante, desde una perspectiva práctica, este debate técnico-jurídico resulta un tanto irrelevante, toda vez que el cambio de residencia puede constituir una modificación de las condiciones que dieron lugar al reconocimiento del derecho al Ingreso Mínimo Vital, por lo que resulta lógico que, como aparentemente señala el protocolo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante un cambio de residencia deba realizarse una revisión del expediente, a fin de comprobar que siguen concurriendo en la persona o unidad de convivencia beneficiaria de la prestación los requisitos de acceso y mantenimiento de ésta, procediendo una decisión a tal efecto.
Por ello, aunque no exista una correlación exacta entre el petitum y el contenido de la decisión, esta institución no considera que aquélla sea merecedora de reproche, ya que, notificado un cambio de residencia y, por tanto, de uno de los parámetros valorados en el reconocimiento del derecho a la prestación, procedería en todo caso un examen de la permanencia de las condiciones necesarias para el mantenimiento de la prestación.
5. Dicho esto, esta institución sí estima que, ante una situación como la presente, antes de declarar la extinción del derecho a la prestación, sería conveniente dar audiencia a la persona beneficiaria de la misma, especialmente en un supuesto como el presente, en el que, como viene reiteradamente señalando esta institución con ocasión de quejas análogas a la presente, la mera convivencia con personas no integradas en la unidad familiar de la persona beneficiaria de la prestación no implica necesariamente que ésta no tenga derecho a la misma (artículo 9 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital).
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que, en situaciones análogas a la presente, antes de denegar el derecho a la prestación, se dé la oportunidad a la persona beneficiaria de alegar lo que estime oportuno.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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