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Función Pública
Tema: La anulación de la matrícula del autor de la queja en un ciclo de un Grado Superior de Formación Profesional por ser docente en el mismo centro.
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. El 1 de diciembre de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que formulaba una queja por su disconformidad con la anulación de una matrícula en un ciclo de un Grado Superior de Formación Profesional.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 12 de febrero de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. Según se desprende de la información obrante en el expediente, el autor de la queja, que es un docente del Centro (…), se inscribió en un ciclo online de Grado Superior de Formación Profesional que se imparte en dicho centro educativo.
Considerando que una persona no puede ser al mismo tiempo alumno y docente de un mismo centro, se anuló dicha inscripción, actuación ésta con la que el promotor de la queja está disconforme.
En su informe el Departamento de Educación viene a reconocer que no existe una norma que específicamente establezca la imposibilidad de ser alumno y docente en un mismo centro; sin embargo, viene a defender que dicha imposibilidad se desprendería del régimen estatutario del personal docente –en concreto, de su imparcialidad e independencia (artículos 56 57 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto del personal al servicios de las Administraciones públicas de Navarra)–, y de su posición respecto al resto del alumnado (por ejemplo, a diferencia del alumnado, el docente tiene relación con sus compañeros del centro, así como tiene acceso a documentación y/o dependencias a las que el alumnado no tiene acceso).
4. En relación con la cuestión de fondo, i.e., con la imposibilidad de que una persona sea docente y alumnado al mismo tiempo de un mismo centro educativo, esta institución podría compartir que constituye una situación con diversas aristas, a raíz de las cuales sería razonable establecer limitaciones o restricciones tendentes a evitar que pudiera tener lugar.
Dicho esto, el problema que se plantea en la presente queja es que, en la medida en que no existe ningún precepto normativo que expresamente establezca dicha restricción o limitación, la misma no debería operar, pues de facto cercena el derecho del docente a acceder a determinados ciclos formativos o educativos, lo que impacta indirectamente en su derecho a la educación (artículo 27 de la Constitución).
En este sentido, el Departamento aporta argumentos que, en opinión de esta institución, acumulativamente podrían servir de apoyo al precepto normativo que introdujera expresamente en el ordenamiento jurídico la prohibición o restricción que se ha aplicado al autor de la queja; sin embargo, por sí mismos, dichos argumentos en el momento actual no pueden servir de apoyo a la actuación objeto de queja.
Así, por ejemplo, se indica que la concurrencia en un docente de la condición de alumno en el mismo centro educativo pondría en riesgo la imparcialidad o independencia del resto de docentes. No obstante, de acuerdo con los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el mero hecho de ser compañeros de trabajo no constituiría siquiera una causa de abstención o recusación en un procedimiento administrativo en el que un funcionario o miembro del personal de la Administración tuviera la condición de interesado, por lo que difícilmente puede siquiera esgrimirse como fundamento para objetivar el peligro a la imparcialidad e independencia de un docente respecto a lo que otro pudiera hacer no ya en su condición de docente, sino en su condición de alumno.
Asimismo, en los términos que se plantea, la argumentación conduciría a un condicionamiento de la capacidad general del profesorado de evaluar el rendimiento de alumnado, con independencia del lugar en que este trabajase, pues el motivo del riesgo para la independencia e imparcialidad no se fundamentaría en las relaciones personales que efectivamente tendrían el docente y el alumno, sino en el hecho de que, como trabajan en un mismo centro educativo, cabe presuponer que no existe dicha independencia o imparcialidad.
Por ello, mientras no se recoja de forma expresa y específica la limitación o restricción aplicada al autor de la queja, esta institución no considera que pueda operar y, por ende, sugiere al Departamento de Educación que adopte las medidas necesarias para revertir la situación al momento previo a la anulación de su matriculación en el ciclo de un Grado Superior de Formación Profesional objeto de controversia.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Educación que deje sin efecto la anulación de la matriculación en el ciclo de un Grado Superior de Formación Profesional objeto de controversia, al no apreciarse causa legal que funde dicha anulación.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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