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Función Pública
Tema: La reapertura de un expediente de remoción a un agente de la Policía Foral de Navarra del puesto de trabajo que tenía adjudicado, adscrito al Grupo de Intervenciones Especiales, por no realizar un curso específico.
Consejera de Interior, Función Pública y Justicia
Señora Consejera:
1. El 12 de noviembre de 2025 esta institución recibió un escrito presentado por el señor (…) mediante el que formulaba una queja por la reapertura de un nuevo expediente de remoción del Grupo de Intervenciones Especiales por no realizar un curso específico.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 5 de diciembre de 2025 se recibió el informe solicitado, del que se da traslado al interesado.
3. El 17 de diciembre de 2025 el autor de la queja presentó en esta institución el informe de alegaciones elaborado por la Comisión de Personal de la Policía Foral de Navarra en el marco del expediente citado, tras la notificación de la propuesta de remoción.
4. La queja que nos ocupa guarda relación con la planteada en esta institución en el expediente Q25/1135, promovido por la Comisión de Personal de la Policía Foral de Navarra y que traía causa de sendos procedimientos de remoción análogos, que afectaban a otros dos agentes del mismo grupo policial.
En aquel caso esta institución consideraba y recomendaba lo siguiente:
“3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la remoción de dos agentes de la Policía Foral de Navarra del puesto de trabajo que tenían adjudicado, adscrito al Grupo de Intervenciones Especiales.
La remoción se funda en lo previsto en el artículo 20 del Decreto Foral 57/2002, de 25 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de provisión de puestos de trabajo del cuerpo de la Policía Foral de Navarra, cuyo apartado primero dispone:
“Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso o por la modalidad de concurso específico podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de la relación de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño, manifestada por rendimiento insuficiente, que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto”.
El precepto parte, por lo tanto, de la superación por parte del funcionario o funcionarios de un procedimiento de provisión de puestos de trabajo -concurso o concurso específico, contemplados en los artículos precedentes de la norma-, y del acceso a las plazas obtenidas; y viene a configurar un mecanismo de separación por causas sobrevenidas (es decir, posteriores a ese acceso) y tasadas:
a) La alteración sustancial del contenido del puesto de trabajo (causa objetiva que no es invocada en el supuesto que nos ocupa).
b) La falta de capacidad del funcionario para el desempeño que impida realizar las funciones atribuidas, que ha de traducirse o plasmarse en un rendimiento insuficiente.
Esta última causa (subjetiva, la falta de capacidad) es la apreciada en el caso, a criterio del Departamento.
4. La referida causa exige, por lo tanto, observar y motivar la existencia de un “rendimiento insuficiente”, en cuanto síntoma o expresión de la falta de capacidad del funcionario para el desempeño atribuido.
Ese rendimiento insuficiente, en su configuración más típica, se dará cuando, desempeñando el funcionario el puesto de trabajo, tenga una productividad sensiblemente inferior a la que se considere promedio, es decir, a la normalmente observada en sus compañeros comparables.
En los casos que nos ocupan, la Administración viene a señalar en las resoluciones de remoción que los agentes, al no haber realizado un curso formativo diseñado para el Grupo de Intervenciones Especiales, carecen de la capacidad necesaria para el ejercicio de las funciones y no las están realizando. De tal modo que su rendimiento como miembros del Grupo “es insuficiente, por inexistente, al no realizar las funciones propias del puesto de trabajo al que está adscrito”.
Previamente, en las resoluciones emitidas, se viene a explicar que, por las funciones específicas que correspondan a esa unidad policial, es necesaria para el desempeño la acción formativa a la que se alude.
5. A juicio de esta institución, para apreciar ese rendimiento insuficiente que se imputa, habría de apreciarse bien el desempeño insatisfactorio de la función (supuesto normal en que cabe apreciar una falta de rendimiento), bien, cuando menos, que ese no desempeño (supuesto anormal o atípico, en el que hay ausencia de prestación y, en tal sentido extremo, “falta de rendimiento”) sea imputable, única y exclusivamente, al funcionario.
Sin embargo, valorada la información que consta en el expediente, lo que se aprecia, en realidad, es que el órgano administrativo considera que el desempeño exige una capacitación adicional a la exigida o valorada en los procedimientos selectivos que determinaron la adjudicación de esos puestos y la toma de posesión de los mismos.
Y, respecto a esto último, ha de considerarse que la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra, en su artículo 46, en referencia al “carácter de la formación”, contempla:
“1. Dada la especialidad de la función policial, la formación del personal de las Policías de Navarra podrá incluir la realización obligatoria de cursos de especialización y de perfeccionamiento, pruebas físicas de validación y cursos periódicos de reciclaje.
2. Las modalidades de los cursos y pruebas, sus efectos y su vinculación a determinadas unidades de las Policías de Navarra se establecerán reglamentariamente.
En este sentido, la exigencia obligatoria de cursos de especialización y perfeccionamiento, de pruebas físicas de validación y de cursos periódicos de reciclaje podrá implicar la consideración de determinados cursos o pruebas como requisito de acceso o de permanencia en las unidades a que estén dirigidos.
Estas circunstancias deberán figurar en la plantilla orgánica correspondiente”.
Es decir, cabe exigir actividades formativas, de especialización o perfeccionamiento, así como otras pruebas, tanto para el acceso a determinadas unidades policiales (lo que afectará al proceso de ingreso o provisión de que se trate), como para la permanencia en las mismas (lo que conllevará una posible separación o remoción del funcionario); pero esa determinación, en cuanto forma parte del haz de derechos y deberes de los funcionarios policiales, ha de establecerse reglamentariamente, es decir, por el órgano competente para ejercer una potestad de esa naturaleza normativa.
Supuesto ello, a juicio de esta institución, no cabe deducir esa exigencia, implícitamente, de las funciones de una determinada unidad policial, por más que pueda estar materialmente justificada esa formación.
Obtenidos por los funcionarios los correspondientes puestos de trabajo (a través de procedimientos regidos por los principios de mérito o capacidad), no cabe, en términos jurídicos, presumir la falta de capacidad de los interesados, lo que sería tanto como admitir una revisión de oficio del acto de nombramiento por una vía que no es la legalmente establecida; ni tampoco cabe admitir una interpretación extensiva de una causa tasada de remoción que, ciertamente, parece concebida para supuestos distintos del que aquí ocupa.
Todo lo razonado no supone que esa formación no sea adecuada o, incluso, precisa para un adecuado desempeño, aspecto este que no prejuzgamos. Pero su exigencia, vinculada al acceso o permanencia en el puesto, ha de articularse a través de la vía pertinente, sin que, a nuestro juicio, en los casos analizados, la no realización del curso sea motivo legal suficiente para separar a los funcionarios de los puestos obtenidos.
Por todo ello, recomendamos que se deje sin efecto la remoción de los funcionarios.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia que deje sin efecto la remoción de los dos agentes a los que se refiere la queja, por estimar que no concurre la causa alegada”.
5. Con ocasión de la presente queja, vemos preciso reiterar nuestro posicionamiento y formular análoga recomendación.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia que deje sin efecto el expediente de remoción del agente al que se refiere la queja, por estimar que no concurre la causa alegada que fundamentaría tal remoción.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2025 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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