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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/1478) por la que recomienda al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia que adopte medidas para que, en casos como el de la interesada (persona funcionaria y con discapacidad), los aspirantes puedan concurrir a procesos selectivos tanto por el turno restringido o de promoción para funcionarios como por el de reserva para personas con discapacidad, sin verse abocados a optar por uno y otro a pesar de cumplir los respectivos requisitos.

19 diciembre 2025

Función Pública

Tema: La imposibilidad de la autora de la queja de poder concurrir simultáneamente por el turno restringido y por el turno reservado a personas con discapacidad en un proceso selectivo.

Consejera de Interior, Función Pública y Justicia

Señora Consejera:

1. El 29 de octubre de 2025 esta institución recibió una queja de la señora doña (…) por tener que optar entre el turno de promoción y el turno de discapacidad en la oposición de Técnico/a de Gestión Sanitaria.

La autora de la queja exponía que:

“Le escribo para comentarle mi situación como persona con una discapacidad del 67% y funcionaria.

Me presenté a la oposición de Técnico/a de Gestión Sanitaria - Oposición 2024 Eran 10 plazas (nivel A) distribuidas: 4 en el turno libre, 5 en el turno de promoción y 1 en el turno de reserva para personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 %.

Al inscribirme tuve que elegir si optaba por el turno de discapacidad o el turno de promoción, como si se pudiera elegir cada mañana tener discapacidad o no.

Considero que el hecho de tener que elegir un turno u otro vulnera mis derechos ya que tengo la condición de ambas. Lo justo hubiera sido concurrir por puntuación a las 10 plazas, al igual que los del turno de promoción concurrimos también a las plazas de turno libre por puntuación.

Copio extracto de la convocatoria: "Por otra parte, si en el turno de promoción o en el turno de reserva para personas con discapacidad resultaran más personas aspirantes aprobadas que el número de vacantes, las aprobadas sin plaza de estos turnos optarán a las vacantes del turno libre en concurrencia con las personas aspirantes de este turno, de acuerdo con la puntuación final obtenida. Asimismo, podrán optar a las vacantes del turno libre, en la forma señalada en el párrafo anterior, las personas aspirantes del turno de promoción que no reúnan los requisitos específicos exigidos en la base 2.1.2 de esta convocatoria, en el momento en que finalice el plazo de presentación de documentos señalado en la base 8.1 de la convocatoria."

Pero no se contempla el caso de las personas que tenemos discapacidad y somos funcionarias, que deberíamos poder optar a las 10 plazas en concurrencia con las personas aspirantes, de acuerdo con la puntuación final obtenida.

Si optaba por el turno de discapacidad no se me permitía inscribirme en las listas de promoción temporal que se originarían después y si optaba por el turno de promoción no podía optar a la plaza de discapacidad siendo yo ambas cosas.

Este es el caso que me afecta, pero me consta que es así en todas las convocatorias de oposición, algo que afecta negativamente y perjudica gravemente a las personas que tenemos ambas condiciones (una impuesta y la otra conseguida con muchísimo esfuerzo)”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe emitido, se expone lo siguiente:

“1º.- Mediante Resolución 1786/2024, de 8 de mayo, del Director General de Función Pública, se aprobó la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de diez plazas del puesto de trabajo de Técnico de Gestión Sanitaria, al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos. Dicha Resolución se publicó en el Boletín Oficial de Navarra número 114, de 4 de junio de 2024.

2º.- Tal y como se indica en el texto de la citada convocatoria, mediante Decreto Foral 307/2023, de 27 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 269, de 29 de diciembre, se aprobó la oferta parcial de empleo público del ámbito de Administración Núcleo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos correspondiente al año 2023, relativa a la tasa de reposición prevista en la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, en la que se incluyeron, entre otras, plazas del puesto de trabajo de Técnico de Gestión Sanitaria, nivel A.

En total, en el citado proceso selectivo, se ofertan diez plazas del puesto de trabajo de Técnico de Gestión Sanitaria que se distribuyen en los siguientes turnos:

- 4 plazas en el turno libre.

- 5 plazas en el turno de promoción.

- 1 plaza en el turno de reserva para personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100.

3º.- En relación con las cuestiones planteadas por la promotora de la queja el Servicio de Gestión de Procedimientos de Personal de la Dirección General de Función Pública informa que en el Decreto Foral 307/2023, de 27 de diciembre, se estableció el número de plazas de la oferta parcial de empleo público que configuraban los turnos de reserva para personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100 y se concretaron los puestos de trabajo en que se aplicaba dicha reserva, todo ello, a tenor de lo dispuesto en la disposición adicional séptima del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y en los informes emitidos por los órganos competentes del Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo y de la Comisión Mixta de promoción del acceso al empleo público de las personas con discapacidad en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

De esta manera, en la oferta de empleo público del año 2023, según su artículo segundo, el número de plazas en las que se configuraron los turnos de reserva para personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100 fue de veintiuna plazas.

Los puestos de trabajo en los que se aplicaron dicha reserva fueron:

–Arquitecto: 1 plaza.

–Ingeniero industrial: 1 plaza.

–Psicólogo: 1 plaza.

–Técnico de administración pública (rama económica): 3 plazas.

–Técnico de gestión sanitaria: 1 plaza.

–Gestor e investigador auxiliar de hacienda: 1 plaza.

–Ingeniero técnico industrial: 1 plaza.

-Técnico de grado medio en euskera: 1 plaza.

–Técnico de grado medio en sistemas informáticos: 1 plaza.

–Titulado de grado medio (IRPF): 1 plaza.

–Trabajador social: 4 plazas.

–Oficial técnico de sistemas informáticos: 1 plaza.

–Cuidador: 2 plazas.

–Cuidador gerontológico: 2 plazas.

Tal y como se ha indicado, esa distribución deriva de la aplicación de la Disposición adicional séptima del Estatuto del Personal, que en su apartado 1 establece lo siguiente: “En las ofertas de empleo público de las Administraciones Públicas de Navarra se reservará un cupo no inferior al 7 por 100 de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, de modo que progresivamente se alcance el 2 por 100 de los efectivos totales en cada Administración Pública.

El número de plazas reservadas que, tras los oportunos procesos selectivos, no sean cubiertas por personas con discapacidad se acumularán al cupo de la oferta de empleo siguiente, con un límite máximo del 10 por 100”.

De lo anterior se desprende que la Administración tiene la obligación de reservar un cupo no inferior al 7% respecto de las vacantes a ofertar en cada oferta de empleo público para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100 y, en base a su potestad de autoorganización, se realiza el cálculo de las vacantes llamadas a configurar los turnos de reserva y su distribución estableciendo en cada oferta pública de empleo los puestos de trabajo concreto en los que existe un turno reservado para personas con discapacidad.

En este sentido, conviene recordar que según doctrina consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el principio de autoorganización de la Administración atribuye a las Administraciones Públicas "la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en el art. 103.1 de la Constitución, sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido  mostrarse  menos  adecuadas  para  la  satisfacción  de  ese  mandato;

 potestad de autoorganización en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad siempre prohibida".

Así las cosas, en virtud de la potestad de autoorganización, regulada en el artículo 4.a) de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, la realización del cálculo de las vacantes llamadas a configurar los turnos de reserva y su distribución, dentro de los límites establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, no es más que una manifestación de dicha potestad.

En este caso, la persona participante en el proceso selectivo reúne los requisitos establecidos en la convocatoria para participar en la misma tanto por el turno libre, como por el turno de promoción o por el turno de turno de reserva para personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100. Sin embargo, el hecho de que la interesada reúna los requisitos para participar por cualquiera de dichos turnos, no le posibilita que pueda participar en todos ellos, sino que, a la hora de publicarse la lista definitiva, debe estar incluida como persona admitida en uno sólo de los turnos. Es decir, la persona aspirante, en el momento de realizar la inscripción al proceso selectivo, debe elegir el turno en el que participa, pudiendo optar sólo a un turno en la misma convocatoria. Las bases de la convocatoria no permiten concurrir al proceso selectivo en cuestión, de forma simultánea, a través dos turnos distintos.

Tal y como se ha señalado, la convocatoria contempla distintos turnos, dirigidos a diversos colectivos. Participar simultáneamente, tal y como pretende la interesada, en dos turnos distintos, privilegiados ambos como son los turnos de promoción y de personas con discapacidad con grado igual o superior al 33%, supondría otorgar a la interesada el disfrute de las condiciones de tales turnos por partida doble quebrando la seguridad jurídica y la igualdad que inspiran la tramitación del conjunto del proceso selectivo.

En definitiva, no procede estimar las pretensiones de la interesada por cuanto a que esta Administración ha aplicado el régimen de reservas conforme a la normativa vigente sin que su actuación, como ya se ha señalado, contravenga el ordenamiento ya que la distribución de los turnos y la participación de las personas aspirantes en cada uno de los turnos señalados en la convocatoria, se realiza de acuerdo con su potestad de autoorganización respetando los límites legales establecidos”.

3. Como ha quedado reflejado, la interesada, que es funcionaria y padece una discapacidad, manifiesta una queja por no poder concurrir simultáneamente por el turno restringido y por el turno reservado a personas con discapacidad en un proceso selectivo.

No es objeto de queja la distribución de plazas entre los diferentes turnos (el libre o general y los dos especiales antes referidos), sino el hecho de que se exija a la interesada optar por participar por una u otra vía.

Por parte del órgano administrativo se viene a señalar que aceptar la pretensión de la interesada (participar en los dos turnos especiales, de acceso preferente respecto al general), quebraría los principios de seguridad jurídica e igualdad, lo que justificaría la necesidad de optar por uno u otro.

4. En relación con lo suscitado, procede señalar que el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en su disposición adicional séptima, primer apartado, establece que:

“En las ofertas de empleo público de las Administraciones Públicas de Navarra se reservará un cupo no inferior al 7 por 100 de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, de modo que progresivamente se alcance el 2 por 100 de los efectivos totales en cada Administración Pública”.

En el apartado tercero de la misma disposición se recoge que “las personas que tengan el grado de discapacidad fijado en los apartados anteriores y obtengan plaza en una convocatoria de ingreso por cualquiera de los turnos tendrán preferencia sobre el resto de aspirantes en la elección de las vacantes”.

Es decir, se viene a reconocer una vía de acceso especial a personas con discapacidad igual o superior al 33% (reserva de plazas) y el derecho preferente a la elección de plazas si superan las pruebas selectivas.

5. Por su parte, el artículo 15, primer apartado, del mismo Estatuto, dentro de la normas que configuran la carrera administrativa de los funcionarios, se refiere a la promoción de nivel, mediante la reserva de plazas en los procedimientos de acceso y la habilitación de turnos restringidos:

“La promoción de nivel se llevará a cabo mediante la reserva de vacantes en las pruebas selectivas de ingreso para su provisión en turno restringido entre los funcionarios pertenecientes a cualquiera de las Administraciones Públicas de Navarra, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Pertenecer a nivel inferior al de las vacantes convocadas.

b) Poseer la titulación exigida en la convocatoria y acreditar cinco años de antigüedad reconocida en las Administraciones Públicas.

c) No hallarse en situación de excedencia voluntaria o forzosa, excepto cuando la persona en situación de excedencia voluntaria se encuentre prestando servicios en otro puesto de trabajo de carácter fijo o temporal en la misma Administración convocante.

d) Superar las correspondientes pruebas selectivas”.

El apartado cuarto del precepto viene a regular la relación entre el turno libre y el turno restringido en la dinámica de adjudicación de vacantes:

“Las vacantes del turno restringido que queden desiertas por no haber obtenido los aspirantes la puntuación mínima exigida para la superación de las pruebas selectivas, se acumularán a las del turno libre.

De la misma forma, si en el turno de promoción resultan más aspirantes aprobados que el número de vacantes, los aprobados sin plaza de este turno optarán a las vacantes de turno libre en estricta concurrencia con los aspirantes de dicho turno, de acuerdo con la puntuación final obtenida.

Los funcionarios que superen las pruebas selectivas por el turno de promoción, tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir las vacantes sobre los aspirantes que no procedan de este turno”.

6. Reconocido el derecho a la promoción de los funcionarios y el derecho de acceso al empleo público de las personas con discapacidad por esas vías especiales, a juicio de esta institución, si una persona cumple los requisitos para participar en uno y otro turno o reserva, salvo declaración expresa de incompatibilidad en la ley, no debería privársele de tal posibilidad por parte de la Administración al configurar las bases del proceso selectivo y su desarrollo . 

No se aprecia que la ley declare incompatible la participación en uno y otro turno, ni considera esta institución que sea algo consustancial al procedimiento la participación a través de un solo turno -quienes participan por el turno restringido para funcionarios, de agotarse la reserva, por efecto legal, concurren con los aspirantes del turno libre en función de la puntuación, por lo que se trataría, si quiere verse así, como una participación “implícita” o “subsumida” también en la vía general-.

Tampoco observa esta institución por qué se vería quebrado el principio de seguridad jurídica, como se invoca en el informe. Nada se explica o motiva a este respecto y, más allá de que el proceso pueda llegar a ser algo más complejo, no se aprecia a priori ninguna incidencia significativa que quiebre ese principio.

Y, en lo que respecta a la eventual afección al principio de igualdad, no cabe compartir en modo alguno la infracción del mismo que apunta el Departamento. Como se ha venido a señalar, la participación en ambos turnos se daría en la medida en que la persona interesada cumpliera los respectivos requisitos, condición o situación de partida que no se daría en otros aspirantes del procedimiento. Es notorio que, con esa doble participación, en principio, las posibilidades de obtención de plaza de la persona interesada se verían favorecidas, pero no hay en ello una quiebra del principio de igualdad de oportunidades, pues no se estaría ante situaciones homogéneas comparables.

Por todo ello, no consideramos justificado que la persona interesada deba “renunciar” a su participación por uno de los dos turnos especiales, cumpliendo los requisitos para ello. Parece claro que, en la fase final del procedimiento, de elección y adjudicación de plazas funcionariales, de determinar la puntuación de la persona aspirante el derecho a la obtención de una de las convocadas por uno y otro turno, se habrá de optar y una de las opciones decaerá y quedará “neutralizada”, pero ello no impediría simultanear la participación por una y otra vía hasta el momento correspondiente.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia que adopte medidas para que, en casos como el de la interesada (persona funcionaria y con discapacidad), los aspirantes puedan concurrir a procesos selectivos tanto por el turno restringido o de promoción para funcionarios como por el de reserva para personas con discapacidad, sin verse abocados a optar por uno y otro a pesar de cumplir los respectivos requisitos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2025 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

 

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