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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/1385) por la que recuerda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber legal de atender en tiempo y forma las reclamaciones de responsabilidad patrimonial; y le recomienda que atienda expresa y motivadamente la reclamación de responsabilidad presentada por el interesado el 31 de diciembre de 2025 lo antes posible.

11 septiembre 2026

Bienestar social

Tema: La falta de resolución del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña una solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por el autor de la queja.

Alcalde de Pamplona / Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 13 de octubre de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que formulaba una queja por la desestimación de una solicitud de la Renta Garantizada.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña y al Departamento de Derechos Sociales, Economía Socia y Empleo, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

El 30 de octubre de 2025 se recibió el informe remitido por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña.

El 7 de noviembre de 2025 se recibió el informe remitido por el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo.

Ambos informes se incorporaron al expediente.

3. A la vista de la información recabada durante la tramitación de la queja, el 9 de diciembre de 2025 esta institución puso fin a su intervención en el asunto mediante un escrito, en el que, junto a otras consideraciones, se exponía lo siguiente:

5. Por otro lado, en su escrito de queja viene a defender que, de haberle informado correctamente el trabajador social que le atendió, no habría solicitado la renovación de la Renta Garantizada, sino la Pensión No Contributiva de Jubilación, a raíz de lo cual no se habría visto abocado a pedir a unos préstamos que ahora estaría obligado a devolver.

En opinión de esta institución, esta argumentación llevaría a dos posibles líneas de actuación: por un lado, una de índole patrimonial, que tendría por objeto la indemnización por parte del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña de los daños y perjuicios que el error del trabajador social le habría causado; y, por otro lado, otra de índole moral, que tendría por objeto una disculpa del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña por lo sucedido.

En relación con la primera de las líneas de actuación, esta institución no puede recomendar o sugerir al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados por el supuesto error del trabajador social, puesto que, con carácter general, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se incoa a instancia de parte y no consta que se haya solicitado por usted la incoación del mismo.

Respecto a la segunda de las líneas de actuación cabe señalar que en el informe remitido por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña éste se disculpa por lo sucedido, como, según se desprende de su queja, también lo hizo el trabajador social de la Unidad de Barrio de Mendillorri”.

4. El 3 de agosto de 2026 esta institución recibió un nuevo escrito del interesado, en el que exponía lo siguiente:

a) El 31 de diciembre de 2025 presentó ante el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña una reclamación de responsabilidad patrimonial.

b) Pese al tiempo transcurrido, dicha reclamación no había sido todavía atendida expresa y motivadamente.

5. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 20 de agosto de 2026 se recibió el informe remitido, en el que se expone lo siguiente:

“En relación con la queja Q25/1385, presentada por el error en la Unidad de Barrio de Mendillorri en realizar una solicitud de la Renta Garantizada, a pesar de que le correspondía una pensión no contributiva de jubilación, así como por la denegación de dicha prestación, tras cinco meses en valoración.

Informar que, desde el Área de Acción Social, se ha informado al señor (…) que, debe dirigirse al Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento de Pamplona, para solicita una indemnización por los perjuicios económicos ocasionados.

Se le ha notificado por escrito e indicado el proceder, informando que adjunte cuanta documentación disponga para justificar tal circunstancia.

Reiteramos las disculpas y asumimos el error de no facilitar una información respecto a sus derechos respecto a prestaciones que pudieran corresponder, pero decir que, entendemos que la situación de Juan Manuel se agravó más debido a la tardanza en la valoración de las diferentes prestaciones de garantía de ingresos (RG. IMV, PNC…) cuya competencia es de Gobierno de Navarra”.

6. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.

En línea con ello, el artículo 91.3 de la Ley 39/2015 viene a establecer que el plazo máximo para atender expresa y motivadamente las reclamaciones de responsabilidad es de seis meses.

7. En el caso que nos ocupa, según se desprende de la información obrante en el expediente, con número de registro 113861, el 31 de diciembre de 2025 el interesado presentó una instancia ante el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña. En ella, que estaba dirigida al Área de Acción Social de la Entidad local, el interesado venía a solicitar una indemnización de 3.951 euros por los daños y perjuicios supuestamente causados por el error cometido por el trabajador social que le atendió.

En opinión de esta institución, el hecho de que la instancia se dirigiera frente al Área de Acción Social y no frente al Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña no obsta a que la misma debería haber sido atendida expresa y motivadamente hace meses, puesto que, tal y como evidencia el artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, si el Área de Acción Social estimó que no era competente para conocer de la misma, debería haberla remitido directamente al Servicio de Patrimonio.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber legal de atender en tiempo y forma las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

b) Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que atienda expresa y motivadamente la reclamación de responsabilidad presentada por el interesado el 31 de diciembre de 2025 lo antes posible.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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