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Memoria histórica
Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña a una solicitud de inicio de un procedimiento administrativo para la retirada del edificio “Monumento a los Caídos”.
Alcalde de Pamplona / Iruña
Excmo. Sr Alcalde:
1. El 1 de octubre de 2025 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don (…), en nombre propio y de la “Agrupación de Asociaciones Memorialistas por el derribo de los Caídos”, mediante el que formulaba una queja por la falta de contestación por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña a una solicitud de inicio de un procedimiento administrativo para la retirada del edificio “Monumento a los Caídos”
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 2 de diciembre de 2025 se recibió el informe municipal, que consta incorporado al expediente y del que se da traslado al interesado.
3. El autor de la queja, mediante escrito de 22 de diciembre de 2025, informó a esta institución de que habían recibido contestación a su solicitud, de carácter desestimatorio.
4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que estas deben “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
El artículo 21.2 prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.
Y el artículo 21.3 establece un plazo general y supletorio de tres meses, que opera en defecto de previsión más específica en la normativa de que se trate.
El deber de resolver y notificar las decisiones en plazo forma parte del contenido del derecho de los ciudadanos a una buena administración.
5. En el caso que nos ocupa, la solicitud de la que trae causa la queja fue presentada el 15 de mayo de 2025 y se resolvió, según se expone en el informe del Ayuntamiento, el 1 de julio de 2025 (Resolución de Alcaldía de esa fecha).
Sin embargo, la notificación en forma de la decisión adoptada se ha dilatado más allá de lo debido.
En relación con ello, ha de señalarse, en primer lugar, que es irregular que, resuelta la solicitud el 1 de julio, no se intentara la notificación (por vía electrónica, según se expone en el informe) hasta el 2 de septiembre de 2025.
A este respecto, se ha de considerar que el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que “toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado”. Este plazo se habría excedido con creces, aun cuando se admitiera la validez de la vía electrónica que se empleó inicialmente.
Además de esa circunstancia -que determinó que el intento de notificación se produjera cuatro meses después de formularse la solicitud y dos meses después de resolverse sobre la misma-, tal y como viene a reconocer el informe municipal, la notificación debía ser realizada en formato papel, lo que no se habría producido hasta diciembre de 2025.
Por todo ello, sin perjuicio de que se ha subsanado la omisión de contestación durante la tramitación de la queja, esta institución estima oportuno formular un recordatorio al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de resolver y notificar las decisiones adoptadas dentro de plazo.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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