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Transparencia y derecho a la información pública
Tema: La demora del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña en resolver una solicitud de declaración de entidad de utilidad pública municipal y el acceso dicho expediente administrativo.
Alcalde de Pamplona / Iruña
Excmo. Sr. Alcalde:
1. El expediente referenciado trae causa de la queja que formuló la señora doña (…), en representación del Club Piragüismo Pamplona, frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por la demora en atenderse su solicitud de declaración de entidad de utilidad pública municipal.
2. Previas una serie de actuaciones que constan en el expediente, el 28 de abril de 2026 se ha recibido la información que se solicitó al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña a raíz de un escrito de la interesada en el que pedía que se retomara la intervención de esta institución (escrito de 31 de marzo).
Se concluye de la información recibida que, finalmente, la entidad local ha resuelto la solicitud, en sentido desestimatorio.
3. El Reglamento de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, norma aplicable al procedimiento objeto de queja, prevé un plazo máximo de tres meses de resolución de solicitudes.
Este plazo es coincidente con el que, con carácter general y supletorio, prevé el artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones.
En el caso que nos ocupa, ha de estimarse fundada la queja relativa a la demora administrativa, pues la resolución se emitió el pasado 20 de abril de 2026 y la solicitud de declaración de entidad pública del Club de Piragüismo de Pamplona se formuló el 23 de marzo de 2025, es decir, más de un año antes.
Se está ante una dilación excesiva, por lo que se formula un recordatorio.
4. Además de lo anterior, se ve necesario recomendar a la entidad local que dé acceso a la interesada al expediente administrativo precedente a la resolución desestimatoria, de forma que pueda conocer el conjunto de informes y demás documentos que consten en el mismo.
Se trata de una petición que la interesada ha formulado en el expediente y que, en escrito presentado ante esta institución el 22 de abril de 2026, ha venido a reiterar, en la medida en que la resolución hace referencia a esa documentación e informes, sin incorporarla.
A este respecto, se ha de señalar que el artículo 53.1, letra a), de la Ley del Procedimiento Administrativo Común viene a disponer que los interesados tienen derecho a "conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos” en los que tengan esa condición, así como “a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el deber legal de resolver en plazo las solicitudes de la ciudadanía.
b) Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que facilite a la autora de la queja el acceso a la documentación que conste en el expediente tramitado a raíz de la solicitud de declaración de entidad de utilidad pública municipal del club que representa (informes y demás documentos que precedan a la resolución).
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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