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Energía y Medio ambiente
Tema: Las molestias de sufre el autor de la queja en su domicilio ocasionadas por un establecimiento establecimiento hostelero situado inmediatamente debajo de su vivienda.
Alcalde de Pamplona / Iruña
Excmo. Sr. Alcalde:
1. El 26 de septiembre de 2025 esta institución puso fin a las actuaciones llevadas a cabo en el expediente de referencia, correspondiente a la queja formulada por el señor (….) frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por las molestias ocasionadas por un establecimiento.
Esta finalización de las actuaciones vino precedida de un informe municipal en el que se indicaba que el Servicio de Ingeniería Ambiental tenía previsto realizar una inspección el día 8 de septiembre, y que, en cuanto al posible incumplimiento del PEPRI, existía un procedimiento abierto en el área de Urbanismo que se encontraba pendiente de resolución.
El 16 de junio de 2026 volvió a dirigirse a esta institución la persona que interpuso la queja, exponiendo que las molestias ocasionadas por el establecimiento persisten.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“A continuación, se informa, cronológicamente de todas las actuaciones realizadas por parte del Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental, Área de Conservación Urbana y Sanidad, del Ayuntamiento de Pamplona, (A partir del punto 12 las nuevas actuaciones realizadas desde el anterior informe):
[…]
12) Se realiza inspección en la actividad el día 1 de octubre de 2025. A continuación, se transcribe íntegro el documento del Informe Técnico emitido.
“En seguimiento del expediente el Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental acude en inspección programada el día 08/09/25 a las 12 horas, Acta nº 28008 y constata:
- Se acude en inspección y […] aparece 45 minutos más tarde y sin llaves por lo que no se puede realizar la inspección. Dice que le dio ayer las llaves al cocinero y no ha aparecido a la inspección; tenía que venir él.
- Acudimos a las 14 h.
Se recibe llamada telefónica de […], la titular del IAE, quien nos informa que sigue sin tener las llaves. Se programa inspección para el día 10/09/25 a las 9 horas.
El día 10/09/25 a las 9 horas el Servicio de Ingeniería Ambiental acude en inspección al local de referencia, Acta nº 28009, y se constata:
- Se acude y se realiza inspección.
- Se constata se han instalado nuevos equipos de control en el equipo musical.
- Se ha instalado un registrador CESVA RS60 con micrófono asociado. Se descargan los datos del registrador correctamente (de 2 días).
- Se comprueba que el cable de conexión del micrófono tiene una conexión intermedia; no es continuo hasta el registrador, por lo que es posible desconectarlo (se hace foto).
- Se comprueba el micrófono mediante el pistófono/calibrador acústico constatando 3 dBA menos en el display (se toma foto). Se volverá a precintar.
- Se realiza máxima musical de 78 dBA que en el display indica 3 dBA menos que lo que se está midiendo con el sonómetro. Siendo la máxima musical autorizada de 70 dBA.
Se ha empleado el sonómetro Solo 01 dB nº serie 61733 con certificado de verificación en vigor de fecha 30/06/25. El sonómetro se comprueba con el calibrador acústico Rion nº serie 34904946 con certificado en vigor de fecha 30/06/25.
Se mantiene conversación telefónica con […], durante la inspección, para detallarle las medidas correctoras a adoptar tras las deficiencias constatadas.
Se contacta con la titular del IAE actual […], solicitando información sobre la adopción de las medidas correctoras, e informa que ya se han adoptado, por lo que se programa inspección para el día 01/10/25.
En seguimiento del expediente el Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental acude en inspección al local, el día 01/10/2025 a las 11 horas, Acta nº 28013 y constata:
- Tras las últimas medidas correctoras adoptadas por el técnico instalador se acude en inspección.
- Se descargan los datos del registrador CESVA RS60 correctamente. Los datos se analizarán en la oficina.
- Se realiza máxima musical que resulta de 68 dBA.
- Se comprueba el micrófono asociado al registrador mediante calibrador sonoro y se corresponde correctamente el nivel con el display conectado al registrador. Se precinta el micrófono.
- Se comprueba se ha cambiado el cable de conexión entre el micrófono y el registrador y es continuo.
- El limitador está precintado y dispone de la placa frontal.
- En el registrador la entrada del cable del micrófono está precintado.
- En inspección se analizan los datos del registrador y son acordes a lo autorizado.
Durante la realización de la inspección el técnico de sonido hace entrega vía mensaje del certificado con las últimas medidas correctoras adoptadas y con tarado del nivel máximo musical autorizado a 70 dBA, que se adjunta al expediente.
DICTAMEN:
A la vista de las actuaciones realizadas y conforme con el POC-10 Procedimiento Operativo de Inspección; punto 5.3.a, Informe y Dictamen: “procede el cierre del expediente, los interesados han sido informados verbalmente, según consta en el acta o datos de la inspección”. Se ha notificado al titular del IAE en el acta de inspección.
PROPUESTA:
Dado que ya se han adoptado las medidas correctoras necesaria se considera ya no proceden más actuaciones por este servicio, y se propone su archivo tras informar al vecino denunciante en los siguientes términos:
El Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental en seguimiento del expediente ha realizado inspección en el establecimiento […], los días 08/09/5 y el 01/10/25, en las que, tras la adopción de las medidas correctoras requeridas, no se han constatado incumplimientos a la normativa de ruidos en vigor durante la última inspección. Por ello se le informa se va a proceder al archivo del expediente. Se le informa, que, de tener nuevas molestias, puede llamar a PM solicitando una sonometría en horario de tarde y/o noche y días festivos o fines de semana para poder constatarlas en el momento que estas se produzcan.
Nota: Se le mande copia del acta de inspección del Servicio de Ingeniería Ambiental del día 01/10/25 para su notificación”
13) Con fecha 6 de octubre de 2025 se notifica a […] el siguiente escrito de Dirección:
“Con fecha 02/10/25, en seguimiento del expediente de referencia, el Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental emite informe en los siguientes términos:
“El Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental en seguimiento del expediente ha realizado inspección en el establecimiento […], los días 08/09/5 y el 01/10/25, en las que, tras la adopción de las medidas correctoras requeridas, no se han constatado incumplimientos a la normativa de ruidos en vigor durante la última inspección. Por ello se le informa se va a proceder al archivo del expediente. Se le informa, que, de tener nuevas molestias, puede llamar a PM solicitando una sonometría en horario de tarde y/o noche y días festivos o fines de semana para poder constatarlas en el momento que estas se produzcan”.
A la vista de lo expuesto, se da por finalizado el expediente, procediéndose al archivo del mismo.
Sírvase firmar el recibí del presente escrito en el duplicado adjunto para constancia en el expediente de su razón.
Pamplona-Iruña, 02 de octubre de 2025
La Dirección de Conservación Urbana y Sanidad”
14) Con fecha 19 de marzo de 2026, […], presenta instancia en el que expone:
“PRIMERO
Que desde hace más de año y medio vengo sufriendo molestias continuadas derivadas de la actividad del establecimiento […].
SEGUNDO
Que constan antecedentes sancionadores respecto a dicho establecimiento, en su mayoría por incumplimiento de horario de cierre, poner música a partir de las 23:00, así como al menos una sanción por exceso de niveles acústicos.
TERCERO
Que, pese a dichas sanciones, las irregularidades persisten, produciéndose nuevamente incumplimientos de horario y molestias acústicas que afectan gravemente al derecho al descanso en el domicilio.
CUARTO
Que dichas circunstancias evidencian una posible situación de reiteración o reincidencia administrativa, cuya persistencia está resultando ineficazmente corregida por las medidas adoptadas hasta la fecha.”
Y solicita:
“1. Que se incorpore el presente escrito al expediente sancionador existente, si lo hubiere. 2. Que se valore formalmente la existencia de reincidencia y la procedencia de medidas agravadas conforme a la normativa aplicable.
3. Que se compruebe si el establecimiento dispone de limitador acústico conforme a lo exigido por la normativa vigente y, en su caso, se verifique su correcto funcionamiento, precintado e integridad.
4. Que, si el equipo dispone de sistema registrador, se proceda a la descarga y análisis de los registros correspondientes a los periodos en los que se han producido las molestias denunciadas.
5. Que se practique, si procede, nueva medición acústica oficial.
6. Que se informe a esta parte del estado actual del expediente y de las medidas adoptadas.
7. Que se adopten medidas más contundentes dada la reincidencia en el incumplimiento que este establecimiento lleva cometiendo.”
15) Con fecha 28 de abril de 2026 se realiza inspección en la actividad y también se procede al volcado de los datos del registrador sónico para su análisis técnico.
16) El 16 de junio de 2026 se vuelve a realizar nueva inspección en la actividad sita en […] y se vuelven a descargar los datos del registrador y se comprueba la máxima musical del equipo limitar de emisión musical, siendo de 85,5 dBA.
17) Al observase incumplimientos en la inspección del 16 de junio, entre ellas la superación de la máxima musical del equipo limitador, en breve, la técnica del Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental procederá a emitir Informe Técnico proponiendo actuaciones y medidas correctoras, que conllevará la emisión de Propuesta de Resolución al Titular de la Actividad. He hablado con la técnica para que sea lo más diligente posible en la emisión del Informe Técnico”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las molestias ocasionadas por un establecimiento hostelero de manera reiterativa.
4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados por el ruido. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 46 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad
física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).
La STC 16/2004, de 23 de febrero, reconoce la afectación de estos derechos. En la misma se establece que “partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido”.
Se recuerda en la sentencia que “el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).
Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que “habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo, cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos,
rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.
Continúa señalando el Tribunal que “respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.
Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que el ruido es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de la ciudadanía, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.
5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de la ciudadanía (art. 53.1 CE).
En el ámbito que nos ocupa, las entidades locales cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de las Actividades con Incidencia Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.
Para hacer efectivos tales derechos, las entidades locales cuentan con la potestad de imponer medidas correctoras y de ejecutarlas forzosamente. La determinación de las medidas ha de responder al principio de proporcionalidad; inclusive, se prevé legalmente, la posibilidad de clausurar definitivamente las instalaciones, o revocar las autorizaciones o suspender las mismas, cuando así sea preciso para garantizar los intereses y derechos afectados.
Las competencias atribuidas a la Administración (poderes y deberes al mismo tiempo) han de ejercerse con arreglo al principio de eficacia; en este sentido, ha de señalarse que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía (entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de 25 de septiembre).
6. En el caso que aquí ocupa nos encontramos con un establecimiento hostelero situado inmediatamente debajo del domicilio del promotor de la queja, cuya actividad genera molestias afectando al descanso y a la convivencia vecinal. Según se indica en la queja, tales molestias devienen de la “emisión musical fuera de horario, incumplimiento de horarios y emisión de música con la puerta abierta”.
Examinada la documentación aportada por el interesado y el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña se constata que, desde el año 2024, se han realizado siete inspecciones en el establecimiento y se han formulado veintidós denuncias por los hechos constatados. En la última intervención realizada (junio de 2026) se detecta un nuevo incumplimiento, sobre el que estaría pendiente la emisión de informe técnico para propuesta de actuaciones y medidas correctoras. Respecto del procedimiento abierto por posible incumplimiento del PEPRI que constaba pendiente de resolución nada se expone.
A la vista de estas actuaciones, esta institución estima que, si bien no cabría considerar que ha existido inactividad por parte del ayuntamiento, sí cabría reflexionar si, ante la constatación reiterada en el tiempo de infracciones de la normativa vigente, no cabría la adopción de medidas más severas respecto al infractor.
Por ello, se considera necesario formular un recordatorio de deberes legales y una recomendación al respecto.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el deber legal de proteger los derechos constitucionales de los vecinos y vecinas, afectados por las molestias que ocasiona la existencia un establecimiento hostelero en las inmediaciones de sus domicilios.
b) Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que intensifique la adopción de medidas para garantizar que el establecimiento objeto de controversia desarrolla su actividad de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental, adoptándose las medidas correctoras y sancionadoras adecuadas en caso de que no lo haga.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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