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Transparencia y derecho a la información pública
Tema: La falta de respuesta de los Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain, Barañáin/Barañain, Berriozar, Valle de Aranguren y Zizur Mayor/Zizur Nagusia, a unas solicitudes de información pública.
Alcaldesa de Ansoáin / Antsoain
Alcalde de Aranguren
Alcaldesa de Barañáin/Barañain
Alcalde de Berriozar
Alcalde de Zizur Mayor/Zizur Nagusia
Señores/as Alcaldes/as:
1. El 2 de abril de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja frente a los Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain, Barañáin/Barañain, Berriozar, Valle de Aranguren y Zizur Mayor/Zizur Nagusia, por la falta de respuesta a unas solicitudes de información pública.
En dicho escrito exponía que:
a) El 14 de febrero de 2025 presentó ante las Entidades locales señaladas sendos escritos con un mismo texto, que decía lo siguiente:
“Quiero saber cuál es el número de inmigrante sin domicilio que está siendo atendidos por este ayuntamiento, cuántos están empadronados en Servicios Sociales, a cuantos se les ha dado alojamiento y a cuantos les han concedido el ingreso mínimo vital.
No quiero saber ni procedencia, ni nombres, ni identificación. Solo quiero saber cifras.
Estoy harto de escuchar por parte de Apoyo Mutuo, que Pamplona es insolidaria con los inmigrantes, y estoy recopilando datos de los ayuntamientos de la Mancomunidad De La Comarca De Pamplona y su implicación en esta causa, para tener una comparativa”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió a los Ayuntamientos de Ansoáin/Antsoain, Barañáin/Barañain, Berriozar, Valle de Aranguren y Zizur Mayor/Zizur Nagusia, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
El 10 de junio de 2025 se recibió el informe remitido por el Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain, en el que se señala lo siguiente:
“Que advertida la falta de respuesta a la persona que ha presentado la queja, con fecha de 9 de junio se ha procedido a contestar al solicitante en los aspectos relacionados con datos que obran en este Ayuntamiento por ser asunto de su competencia.
En todo caso, tal y como se ha comunicado al solicitante, salvo uno, el resto de datos e informaciones solicitadas, no están relacionadas con competencias de este ayuntamiento por lo que no se tienen esos datos y que es la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de Ansoáin, Berriozar, Berrioplano y Juslapeña la entidad a la que se deberá dirigir el solicitante para obtener dicha información”.
El 25 de abril de 2025 se recibió el informe remitido por el Ayuntamiento de Barañáin/Barañain, en el que se señala lo siguiente:
“PRIMERA. - En relación con la solicitud presentada por D. (…) con fecha 14 de febrero de 2025, en la que solicita información relativa al número de personas inmigrantes sin domicilio atendidas por este Ayuntamiento, así como el número de personas empadronadas en Servicios Sociales, aquellas que han sido alojadas y las que han accedido al Ingreso Mínimo Vital, se procede a informar lo siguiente:
En el momento actual, no resulta posible cuantificar con exactitud el número de personas inmigrantes sin hogar atendidas por este Ayuntamiento, debido a que la base de datos del sistema estatal de servicios sociales utilizada hasta el mes de febrero del presente año se encuentra inactiva, y no se dispone por el momento de una fuente de registro alternativa que permita ofrecer datos fiables y actualizados sobre las intervenciones realizadas.
SEGUNDA. - En cuanto a los recursos ofrecidos y la respuesta social prestada, cabe señalar que las atenciones se han canalizado a través de los recursos habitacionales disponibles en cada momento, en función de la disponibilidad real de plazas, y se han gestionado los apoyos económicos que, en su caso, correspondieran conforme a la normativa aplicable y a la valoración técnica realizada por los servicios sociales municipales.
Por otra parte, se informa que, a fecha actual, no consta ninguna persona inmigrante empadronada en el Servicio Social de Base del Ayuntamiento de Barañáin.
TERCERA. - Finalmente, en relación con el Ingreso Mínimo Vital (IMV), es preciso indicar que la gestión y resolución de dicha prestación corresponde en exclusiva al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que esta entidad local no ostenta competencia ni acceso a los datos solicitados sobre personas beneficiarias de dicha prestación”.
El 6 de mayo de 2025 se recibió el informe remitido por el Ayuntamiento de Berriozar, en el que se señala que lo siguiente:
“Con fecha 8 de abril se remitió la solicitud presentada a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Ansoain, Berrioplano, Berriozar, Iza y Juslapeña que es la entidad en la que el Ayuntamiento de Berriozar tiene delegadas, sus competencias referentes a los servicios sociales, ya que este ayuntamiento no dispone de la información solicitada.
Es cierto que, en ese momento, no se respondió a la solicitud realizada por don (…).
Con fecha 5 de mayo de 2025 se contestó a la referida solicitud de información pública, cuya notificación ha sido recibida por el interesado con fecha 6 de mayo de 2025. Se adjunta copia de la misma”.
El 30 de mayo de 2025 se recibió el informe remitido por el Ayuntamiento del Valle de Aranguren, en el que se señala lo siguiente:
“PRIMERA: Con fecha 14/02/2025 y registro de entrada en el Ayuntamiento del Valle de Aranguren nº 1375, Don (…), con DNI (…), presentó solicitud de información sobre el número de inmigrantes sin domicilio que está siendo atendido por el ayuntamiento, cuántos están empadronados en Servicios Sociales, a cuántos se les ha dado alojamiento y a cuantos se les ha concedido el ingreso mínimo vital.
SEGUNDO: En cuanto al ingreso mínimo vital, se debe señalar que no es competencia del ayuntamiento, y que dicha prestación se tramita y gestiona en el Departamento de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra, dónde estarán recogidos los datos.
TERCERO: Se desconoce la finalidad de los datos que la persona reclamante solicita y, además, la solicitud de información de Don (…) genera dudas por su redacción. Es decir, se solicitan datos de inmigrantes, pero se desconoce si se refiere a población migrada en situación administrativa regular o irregular.
CUARTO: Por último, queremos manifestar que, aunque se aclarara la definición a la que se ha hecho referencia en el punto anterior, en los Servicios Sociales no se dispone de la información elaborada de la forma planteada por el solicitante, no se dispone de información disgregada según ese criterio, ya que es decisión municipal el atender a toda la población empadronada en igualdad de condiciones, sin discriminación, también en lo relativo a razones de nacionalidad o lugar de procedencia”.
El 14 de abril de 2025 se recibió el informe remitido por el Ayuntamiento de Zizur Mayor/Zizur Nagusia, en el que se expone lo siguiente:
“Con fecha 14 de febrero 2025 se recibe una solicitud de petición de (…) en la que solicita:
(…) Desatacamos de esta petición lo siguiente:
1.- Desconocemos la finalidad de los datos que aporte el Ayuntamiento de Zizur Mayor a Don (…).
2.- Su petición, generó dudas por su redacción:
Inmigración, que es la entrada en un país determinado procedente de otro.
Desconocemos por tanto si se refiere a que población migrada en situación administrativa regular o irregular.
Si se refiere a personas situación administrativa irregular como regular por arraigo o por protección internacional, sin domicilio, sin hogar, sin empadronamiento, el número de atenciones a personas migradas sin hogar y sin empadronar es 0.
No obstante, tanto el Ayuntamiento como el área municipal de Servicio social de base somos conocedores de la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaria por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, establece en su apartado 2.3, referido a la documentación acreditativa del domicilio de residencia, que el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe policial, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.
Por su parte, el Apartado 3.3 de la citada Resolución, después de establecer que “(…) el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio. En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón”, se refiere a situaciones extremas en las que debe recurrirse a un “domicilio ficticio”, en los siguientes términos: “Las situaciones más extremas pueden plantear la duda sobre la procedencia o no de su constancia en el Padrón Municipal. El criterio que debe presidir esta decisión viene determinado por la posibilidad o imposibilidad de dirigir al empadronado una comunicación al domicilio que figure en su inscripción. En el caso de que sea razonable esperar que esa comunicación llegue a conocimiento del destinatario, se le debe empadronar en esa dirección. La correcta aplicación de este criterio determina, por un lado, que se deba aceptar como domicilio cualquier dirección donde efectivamente vivan los vecinos y, por otro, que pueda y deba recurrirse a un “domicilio ficticio” en los supuestos en que una persona que carece de techo reside habitualmente en el municipio y sea conocida de los Servicios Sociales correspondientes”.
Por el momento, no se ha realizado empadronamiento de oficio por tales circunstancias a ninguna persona migrada sin hogar por no haber sido requerida dicha intervención”.
3. El artículo 4 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define el concepto de “información pública” como la “información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta Ley Foral o que estas posean” (énfasis añadido).
Respecto al procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el artículo 34 de la Ley Foral 5/2018 establece que las solicitudes se “dirigirán a la Administración o entidad en cuyo poder se considere que se puede encontrar la información” (apartado, 1, énfasis añadido), añadiéndose expresamente que en ningún caso se puede exigir que la solicitud esté motivada (apartado 3).
A su vez, en relación con las solicitudes imprecisas, el artículo 35 señala lo siguiente:
“1. Si la solicitud de información pública estuviera formulada de manera imprecisa, genérica o vaga o resultase difícil su comprensión o la localización de la información se pedirá al solicitante que la concrete, dándole para ello un plazo de diez días hábiles, con suspensión del plazo máximo para resolver, y pudiendo tenerlo por desistido en caso contrario. A tal efecto, se le prestará asistencia para concretar su petición de información lo antes posible.
2. La declaración de tener al solicitante por desistido y el archivo de la solicitud se harán mediante resolución, que se le notificará a efectos de que pueda, en su caso, presentar una nueva solicitud concretando su petición o la información demandada” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 37 de la Ley Foral 5/2018 establece las causas de inadmisión a trámite de una solicitud de información, previéndose entre ellas el hecho de que la solicitud se refiera a información que no obre en poder de la Administración solicitada y se desconozca la Administración que puede disponer de ella [apartado b)].
Finalmente, el artículo 43 de la Ley Foral 5/2018 dispone que la Administración atender las solicitudes de información pública de forma expresa y motivada en el plazo máximo de un mes, pudiéndose este plazo ampliar a dos meses “si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado”, en cuyo caso “deberá informarse al solicitante, dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que justifican la emisión de la resolución en dicho plazo”.
4. En el presente caso, esta institución estima que ninguna de las Administraciones objeto de la queja han actuado conforme a los parámetros previstos en la Ley Foral 5/2018, ya que:
a) De considerar que la solicitud del interesado es imprecisa, en lugar de asumir un papel pasivo en relación con ella, la Administración debería haberle dado la oportunidad de aclararla (artículo 35);
b) De no disponer de la información solicitada, la Administración debe:
1) Si conoce qué Administración dispone de dicha información, derivar la solicitud a ella “en un plazo de diez días naturales, y comunicar al solicitante a qué órgano se ha derivado la solicitud y los datos para contactar con él” (artículo 38.1).
b) Si desconoce qué Administración dispone de dicha información, inadmitir la solicitud mediante resolución motivada, que, con carácter general, debe adoptarse en el plazo de un mes (artículo 37 y 43).
c) No cabe condicionar la tramitación de una solicitud y, por ende, su resolución, a los motivos por los que se realiza (artículo 34.3).
d) En todo caso, las solicitudes deben ser expresa y motivadamente atendidas en el plazo legalmente previsto para ello (artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y artículo 43 de la Ley Foral 5/2018).
Por ello, esta institución estima oportuno recordar a las Entidades locales objeto de la queja su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de información pública.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de información pública que realice la ciudadanía.
a) Recordar al Ayuntamiento de Barañáin/Barañain su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de información pública que realice la ciudadanía.
c) Recordar al Ayuntamiento de Berriozar su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de información pública que realice la ciudadanía.
d) Recordar al Ayuntamiento del Valle de Aranguren su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de información pública que realice la ciudadanía.
e) Recordar al Ayuntamiento de Zizur Mayor/Zizur Nagusia su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de información pública que realice la ciudadanía.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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