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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/993) por la que recuerda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el deber legal de proteger los derechos constitucionales de la autora de la queja y su familia, afectada por las molestias que ocasiona la existencia de un local de hostelería en los bajos del edificio donde reside, adoptando aquellas medidas que sean precisas al efecto.

05 noviembre 2024

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias de ruido que sufre la autora de la queja en su domicilio procedentes de la actividad de un bar situado en los bajos del edificio.

Alcalde de Pamplona / Iruña

Señor Alcalde:

1. El 16 de septiembre de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja, por las molestias de ruido que sufre en su domicilio procedentes de la actividad de un bar situado en los bajos del edificio.

En dicho escrito, exponía que:

a) En noviembre de 2023 un nuevo titular asumió la regencia del local ubicado en los bajos del inmueble en el que reside.

b) A partir de ese momento, el nivel de ruidos derivados de la actividad del local empezó a oírse de forma significativa en su inmueble.

c) A principios de marzo de 2024 presentó una instancia ante el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, en la que trasladaba lo que estaba sucediendo.

d) Mediante Resolución de 28 de junio de 2024 se le trasladó que se había realizado una inspección al local, fruto de la cual se habían detectado diversas irregularidades y se habría requerido a los titulares la adopción de las medidas necesarias para solventarlas.

e) Habiendo transcurrido el plazo señalado en la Resolución, los problemas persisten, de lo que se ha dado traslado al Ayuntamiento tanto por ella como por otros vecinos mediante las correspondientes instancias presentadas durante el mes de agosto de 2024.

f) En respuesta a dichas instancias, telefónicamente se le ha traslado que se va a practicar una sonometría, para lo cual se solicitaría acceso a las viviendas del primero y segundo piso del edificio.

g) Dado que el local funciona entre semana y fines de semana en horario nocturno, el ruido imposibilita el descanso de ella y sus familiares, entre los que se encuentran dos menores de edad.

Por todo ello, solicitaba que se adoptasen las medidas precisas para garantizar que la actividad se ajuste a la normativa vigente y, en caso de no ser así, se revocase la posible licencia existente.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“A continuación, se informa de las actuaciones realizadas por parte del Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental, Área de Conservación Urbana y Sanidad, del Ayuntamiento de Pamplona;

Expediente “DEN/2024/250”

Debido a dos instancias recibidas, el 6 y el de marzo de 2024 , por parte de [..], exponiendo problemas de ruido del local situado en los bajos del local y solicitando, “que del Departamento de Ingeniería Ambiental del Ayuntamiento de Pamplona mande a un inspector, físicamente, para que compruebe el tema de la insonorización y se lleve a cabo una inspección en el local para que se elabore un informe técnico”, en abril del 2024 se le notificó al titular de la actividad la siguiente Propuesta de Resolución de requerimiento para la adopción de medidas correctoras e incoación sancionadora de la Concejalía Delegada de Ciudad Habitable y Sostenible.

Propuesta de Resolución de RHS 18-ABR-24 (17/CS)

BAR (….) AUDIENCIA PREVIA A REQUERIMIENTO E INCOACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR POR INFRACCIÓN DE LEY FORAL 17/2020

------- Texto Propuesto ----------------------------------------------------------------------------

«VISTO informe del Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental y demás documentación obrante en el expediente, en la que consta que, en seguimiento

de denuncia por molestias de ruidos procedentes de la actividad del bar [..],de Pamplona:

  • Con fecha 15 de marzo de 2024, en inspección efectuada por el citado Servicio se constató que en local había dos altavoces anclados, uno a pilar y el otro en un tabique, en la zona de los baños, el micrófono asociado al registrador estaba ubicado en la zona de barra, disponían de limitador musical y, analizados los datos descargado del registrador, estos eran bajos y no parecían acordes con el funcionamiento que estaba realizando la actividad.
  • Con fecha 23 de marzo de 2024, Policía Municipal levantó acta de incautación de caja de madera del sensor-micrófono que se encontraba forrada al exterior con doble lámina viscoelástica y en el interior con material fonoabsorbente que, según ensayos realizados por el Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental, reducía la inmisión de ruido en torno a 10 dBA.

A tenor de lo establecido en su licencia de redefinición a bar especial aprobada por Resolución de la Concejalía Delegada de Urbanismo y Vivienda de fecha 29 de marzo de 2004 (6/UV), en el art. 13.2 del Decreto Foral 135/1989, que indica que salvo que se garantice suficientemente la imposibilidad de transmisión de vibraciones, por ocupar la actividad la totalidad de un edificio con estructura independiente, queda expresamente prohibido anclar o apoyar máquinas en paredes o pilares, y en los artículos 71.2 y 85.3.b) de la Ley Foral 17/2020 reguladora de las actividades con incidencia ambiental, HE RESUELTO:

1.- Otorgar audiencia a [..], titular del IAE de la actividad, para que, en el plazo máximo de QUINCE DÍAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, presente las alegaciones que a su derecho convengan, con carácter previo a requerirle para que, en el plazo de 10 días, adopte las medidas correctoras necesarias para subsanar los incumplimientos detectados, consistentes en:

1) Correcto anclaje de los altavoces musicales del local mediante la instalación de elemento elástico antivibratorio suspendidos del techo.

Reubicación del sensor-micrófono asociado al registrador en el techo del local, en la zona de altavoces, para su posterior precintado. El cable de entrada en el registrador deberá disponer tapa y tornillos para su posterior precintado

Tarado y calibrado del limitador por la casa instaladora, a 85 dBA tal y como exige su licencia de redefinición a bar especial aprobada por Resolución de la

Concejalía Delegada de Urbanismo y Vivienda de fecha 29 de marzo de 2004 (6/UV), para su posterior precintado.

2) Se presente en sede electrónica del Ayuntamiento de Pamplona, una vez revisados los citados equipos y tarado el aparato limitador de música a 85 dBA, la documentación siguiente:

  • Informe del instalador con las características técnicas de limitador-registrador y sensor asociado.
  • La máxima emisión en el local en Leq de un minuto.
  • Identificación del conjunto de los equipos de reproducción musical con indicación de sus características técnicas.
  • Esquema unifilar del conjunto los equipos de reproducción musical y plano de ubicación de los altavoces.

2.- Incoar expediente sancionador por la manipulación de los datos del registrador mediante la instalación de una caja en el sensor-micrófono asociado, a [..], a quien se considera presunto responsable de la supuesta infracción cometida, según consta en las actas de inspección y de incautación de objetos, que se le trasladan.

3.- Señalar que tal hecho pudiera constituir una infracción administrativa tipificada como leve en el art. 85.3.b de la Ley Foral 17/2020, e infringe lo dispuesto en su Licencia aprobada por Resolución de la Concejalía Delegada de Urbanismo, Vivienda y Desarrollo Sostenible de fecha 28 de enero de 2010 (29/UV).

El art. 96.2 de la L.F. 17/2020, atribuye la potestad sancionadora a las entidades locales, cuando las infracciones se produzcan en relación con la licencia municipal de actividad clasificada, y siempre que inicien expedientes sancionadores. El art. 127.1.1) de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, atribuye a la Junta de Gobierno Local el ejercicio de la potestad sancionadora, salvo que por la ley esté atribuida a otro órgano. La Junta de Gobierno Local de Ayuntamiento de Pamplona, delegó, según acuerdo de fecha 22 de enero de 2024 (22/AL), entre otras, dicha competencia sancionadora en la Concejalía Delegada de Ciudad Habitable y Sostenible, quien resulta, por lo tanto, el órgano municipal competente.

El art. 86 de la Ley Foral 17/2020 determina las sanciones por las infracciones en ella previstas, por lo que se propone en el presente expediente una multa de 3.000,00 euros.

4.- Designar instructor del expediente al Secretario Técnico de Sanidad [..]. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el interesado podrá promover la recusación del instructor nombrado.

5.- Comunicar al presunto responsable:

a) Si reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago voluntario, en cualquier momento anterior a la resolución, podrá implicar igualmente la terminación del procedimiento. Advertir que, de acuerdo en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario podrá solicitar a la Administración la reducción del 20% del importe de la sanción propuesta. Que igualmente, de acuerdo con el artículo 85 de la citada Ley 39/2015, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario se aplicará una reducción del 20% sobre el importe de la sanción propuesta, si el infractor indica que desea proceder al pago voluntario de la sanción y el ingreso de ésta se produce en cualquier momento anterior a la resolución del expediente.

b) De concurrir ambos supuestos (reconocimiento de la responsabilidad y pago anticipado) las reducciones indicadas son acumulables entre sí por lo que se aplicaría una reducción de la sanción fijada del 40% del importe. La aplicación de las citadas reducciones y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción mediante escrito del interesado.

c) No obstante se le informa de que en caso de no acogerse al régimen de reducción de sanciones anteriormente indicado se continuará el procedimiento por sus trámites. Por ello, si continúa la tramitación del procedimiento, se le concede un plazo de QUINCE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la recepción del pliego de cargos para aportar cuantas alegaciones y documentos estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64.2.f) de la Ley 39/2015, advirtiéndole que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en dicho plazo, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en el artículo 89 de esta Ley. Las alegaciones deberá realizarlas por escrito presentado en los Registros del Ayuntamiento de Pamplona o en alguno de los lugares señalados en el artículo 16 de la Ley 39/2015.

6.- Informar a […] que, con base en lo dispuesto en el art. 94 del L.F. 17/2020, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador será de un año, contados a partir de la fecha de aprobación de la presente resolución, ampliable como máximo a otros 6 meses mediante acuerdo motivado.»

------- Fin de la Propuesta ------------------------------------------------------------------------

Dado que el plazo señalado en el “trámite de audiencia” el titular de la actividad no presentó alegaciones en junio de 2024 se emitió nueva propuesta de Resolución notificada al interesado durante el mes de julio de 2024, con el siguiente contenido:

Propuesta de Resolución de RHS 28-JUN-24 (3/CS)

BAR (…), REQUERIMIENTO Y SANCIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY FORAL 17/2020

------- Texto Propuesto ----------------------------------------------------------------------------

«VISTO expediente sancionador incoado a STRONG CLUB 2023 SLU por Resolución de esta Concejalía Delegada de fecha 18 de abril de 2024 (17/CS), en el que consta que, en seguimiento de denuncia por molestias de ruidos procedentes de la actividad del bar [..] de Pamplona:

  • Con fecha 15 de marzo de 2024, en inspección efectuada por el Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental se constató que en local había dos altavoces anclados, uno a pilar y el otro en un tabique, en la zona de los baños, el micrófono asociado al registrador estaba ubicado en la zona de barra, disponían de limitador musical y, analizados los datos descargados del registrador, estos eran bajos y no parecían acordes con el funcionamiento que estaba realizando la actividad.
  • Con fecha 23 de marzo de 2024, Policía Municipal levantó acta de incautación de caja de madera del sensor-micrófono que se encontraba forrada al exterior con doble lámina viscoelástica y en el interior con material fonoabsorbente que, según ensayos realizados por el Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental, reducía la inmisión de ruido en torno a 10 dBA.

Dado que no se han presentado alegaciones y teniendo en cuenta que los hechos reseñados constituyen una infracción administrativa tipificada como leve en el art. 85.3.b de la Ley Foral 17/2020, e infringe lo dispuesto en su licencia aprobado por Resolución de la Concejalía Delegada de Urbanismo, Vivienda y Desarrollo Sostenible de fecha 28 de enero de 2010 (29/UV).

A tenor de lo establecido en su licencia de redefinición a bar especial aprobada por Resolución de la Concejalía Delegada de Urbanismo y Vivienda de fecha 29 de marzo de 2004 (6/UV), en el art. 13.2 del Decreto Foral 135/1989, que indica que salvo que se garantice suficientemente la imposibilidad de transmisión de vibraciones, por ocupar la actividad la totalidad de un edificio con estructura independiente, queda expresamente prohibido anclar o apoyar máquinas en paredes o pilares, y en los artículos 71.2 y 85.3.b) de la Ley Foral 17/2020 reguladora de las actividades con incidencia ambiental, HE RESUELTO:

1.- Requerir a [..] titular del IAE de la actividad, para que, en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, adopte las medidas correctoras necesarias para subsanar los incumplimientos detectados, consistentes en:

3) Correcto anclaje de los altavoces musicales del local mediante la instalación de elemento elástico antivibratorio suspendidos del techo.

Reubicación del sensor-micrófono asociado al registrador en el techo del local, en la zona de altavoces, para su posterior precintado. El cable de entrada en el registrador deberá disponer tapa y tornillos para su posterior precintado

Tarado y calibrado del limitador por la casa instaladora, a 85 dBA tal y como exige su licencia de redefinición a bar especial aprobada por Resolución de la Concejalía Delegada de Urbanismo y Vivienda de fecha 29 de marzo de 2004 (6/UV), para su posterior precintado.

4) Se presente en sede electrónica del Ayuntamiento de Pamplona, una vez revisados los citados equipos y tarado el aparato limitador de música a 85 dBA, la documentación siguiente:

  • Informe del instalador con las características técnicas de limitador-registrador y sensor asociado.
  • La máxima emisión en el local en Leq de un minuto.
  • Identificación del conjunto de los equipos de reproducción musical con indicación de sus características técnicas.
  • Esquema unifilar del conjunto los equipos de reproducción musical y plano de ubicación de los altavoces.

2.- Imponer a [..], sanción por importe de 3.000,00 euros que deberá hacerse efectiva en Tesorería Municipal (C/ Mercado, 7-9 2ª planta, de 8:30 a 14:30 horas) en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución.

Finalizado el plazo de pago voluntario, en caso de impago, la recaudación se efectuará por el procedimiento de apremio, lo que dará lugar a la imposición de los recargos establecidos en el art. 117 de la Ley Foral General Tributaria.»

------- Fin de la Propuesta ------------------------------------------------------------------------

En el mes de agosto de 2024 se recibieron en el Ayuntamiento de Pamplona dos nuevas instancias presentadas, una por uno de los vecinos del edificio y otra por [..] , en la que exponían molestias de ruido del citado bar.

Con fecha 20 de septiembre de 2024 se ha realizado nueva inspección por parte del servicio de inspección de Ingeniería Ambiental y se ha procedido a realizar un ensayo de aislamiento bruto a ruido aéreo entre la actividad, Bar [..], y vivienda más cercana al local, 1ºD para comprobar el cumplimiento de las condiciones de la Licencia de Apertura. En estos momentos se está elaborando Informe técnico con los resultados obtenidos. Así mismo, en dicha inspección, se inspecciono los equipos e emisión musical del local, se descargaron los registros sónicos, se comprobó el equipo limitador musical y midió la máxima musical siendo de 90 dBA, se comprobó que en los altavoces se han instalado elementos antivibratorios y se realizó reportaje fotográfico.

El 1 de octubre de 2024 el titular presentó documento emitido por técnico competente, empresas I.M. Audio, video e iluminación profesional S.L.U, de los equipos limitadores y registradores de la emisión musical del local, en el cual se certifica, entre otros, que con fecha 30 de septiembre de 2024, la máxima emisión musical del limitador es de 85 dBA.

Al objeto de comprobar el cumplimiento de las medidas correctoras requeridas en la propuesta de Resolución RHS 28-JUN-24 (3/CS), el 2 de octubre de 2024 se realizó una nueva inspección por parte del servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental en la que se ha comprobado la ubicación de los altavoces, se ha medido una emisión musical máxima del limitador de 85 dBA y se ha realizado entrega, en papel, del certificado emitido por técnico competente. En estos momentos se está elaborando Informe técnico con el ensayo de aislamiento bruto a ruido aéreo y las inspecciones realizadas.

Indicar también que, a petición de [..], de solicitud de reunión, se le ha enviado correo electrónico para concertar la próximo miércoles 16 de octubre de 2024, reunión en la que estarán presentes, por parte del Ayuntamiento de Pamplona, la Dirección, Secretaría Técnica y técnico inspector del Área de Conservación Urbana y Sanidad”.

3. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados por el ruido. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 46 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

La STC 16/2004, de 23 de febrero, reconoce la afectación de estos derechos. En la misma se establece que “partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido”.

Se recuerda en la sentencia que “el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que “habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo, cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.

Continúa señalando el Tribunal que “respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que el ruido es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

4. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

En el ámbito que nos ocupa, las entidades locales cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de las Actividades con Incidencia Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

Para hacer efectivos tales derechos, las entidades locales cuentan con la potestad de imponer medidas correctoras y de ejecutarlas forzosamente. La determinación de las medidas ha de responder al principio de proporcionalidad; inclusive, se prevé legalmente, la posibilidad de clausurar definitivamente las instalaciones, o revocar las autorizaciones o suspender las mismas, cuando así sea preciso para garantizar los intereses y derechos afectados.

Las competencias atribuidas a la Administración (poderes y deberes al mismo tiempo) han de ejercerse con arreglo al principio de eficacia; en este sentido, ha de señalarse que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de 25 de septiembre).

5. En el caso que aquí ocupa, nos encontramos con una actividad que desde que cambió de titular, en el mes de noviembre de 2023, ha incrementado su nivel de ruidos.

A raíz de las instancias presentadas por la autora de la queja, el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña realizó varias inspecciones, y, en el mes de junio de 2024, se requirió al titular del local la adopción de determinadas medidas correctoras y se le impuso una sanción de 3000 euros.

En los meses de agosto y septiembre, se han realizado nuevas inspecciones para comprobar el cumplimiento de las medidas correctoras.

Esta institución aprecia que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña está actuando, adoptando medidas en relación con las denuncias presentadas. No obstante, considera necesario recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el deber legal de proteger los derechos constitucionales de la autora de la queja, afectada por las molestias que le ocasiona la existencia de un local de hostelería en los bajos del edificio donde reside, para lo que no deberá cejar en la adopción de aquellas medidas que sean precisas al efecto.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el deber legal de proteger los derechos constitucionales de la autora de la queja y su familia, afectada por las molestias que ocasiona la existencia de un local de hostelería en los bajos del edificio donde reside, adoptando aquellas medidas que sean precisas al efecto.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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