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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/968) por la que recuerda a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, como titular del servicio de transporte urbano comarcal, el derecho de las personas usuarias del mismo a recibir un trato respetuoso y el consiguiente deber de velar por el mismo ante la empresa concesionaria, considerando que, en el caso objeto de queja, la actuación del conductor del autobús no se acomodó al mismo.

13 noviembre 2024

Transporte público

Tema: La disconformidad de la autora de la queja con el trato dispensado por un conductor del transporte urbano comarcal.

Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona

Señor Presidente:

1. El 11 de septiembre de 2024 esta institución recibió un escrito de SOS Racismo, actuando en representación de la señora doña (…), en el que se formulaba una queja por la conducta que tuvo hacia ella un chófer del servicio de autobús urbano comarcal.

En el escrito de queja se exponía que:

“Desde la Oficina de atención y denuncias (ODAS) hemos atendido a una mujer de origen colombiano que sufrió una agresión racista y machista por parte de un conductor de autobuses de la villavesa número 16, el pasado lunes 9 de septiembre a las 9 de la mañana. 

La afectada abordó el vehículo en Noain, en la parada de autobuses Polígono Talluntxe, mientras se dirigía a llevar a sus hijos a la escuela a Buztintxuri. La afectada refiere que todas las personas que iban a bordo de la unidad estaban utilizando el móvil, pero que solo a ella le exigió que lo apagara, por lo que está consciente que su condición de mujer migrante permitió que este conductor actuara de esa manera.

Esperamos que se registre la queja y que se realicen las diligencias correspondientes a este caso”.

Se acompañaba el relato de la persona afectada:

“Hoy en la mañana tomamos el autobús 380 ruta 16, de la Villavesa que va de Noain a Berriozar, para llevar a mis hijos al colegio, cerca de las 9 am, recibí una video llamada por lo cual la respondí como siempre, y casi de inmediato fui increpada por el chófer de una forma altanera y grosera a gritos, que según él, era prohibido recibir video llamadas y que me iba a poner una multa de 500 a 1500 euros, yo seguí hablando con mi amiga y el siguió subiendo el tono de voz, por lo cual me puso en vergüenza y me vi obligada a colgar la llamada, yo y mis hijos nos sentimos intimidados y agredidos, mi amiga preocupada me siguió escribiendo para saber que había pasado, y cada vez que sonaba una notificación del móvil el se molestaba más y más y me siguió acosando de forma agresiva todo el camino, qué no podía verlo y que debía apagarlo, algo ilógico y que viola mis derechos fundamentales,  yo mire a los demás pasajeros del bus y muchos llevaban el móvil en la mano usándolo, entonces yo les pregunto, porque este conductor claramente me discrimino y me gritó ? ¿Que le he hecho yo para que me trate de esa forma? ¿Porque no le gustó mi acento extranjero? ¿Porque no soy española? Soy una mujer respetuosa de la ley y no estoy de acuerdo con esta muestra de violencia machista y racismo. No tengo porque callar estos atropellos, es por esto que pongo en conocimiento esta agresión a mi dignidad y él no tiene porque revictimizarme ya que soy solicitante de Asilo precisamente porque vengo huyendo de mi país de origen, porque fui víctima de violencia machista y estuve en alto riesgo de feminicidio, esta actitud negativa y violenta abre viejas heridas psicológicas en mí, yo aún tomo medicamentos y estoy en tratamiento psicológico para tratar de superar esos traumas, para que este señor me humille de esa forma delante de todos. ¿Acaso en este país no respetan la mujer? Estoy segura de que ustedes investigarán este caso para que no se repita a otra mujer, o quien sabe cuántas veces ha pasado y nadie ha tenido el valor de denunciarlo, solicito que revisen las cámaras y grabaciones. La verdad como dicen aquí en España, este conductor "se ha venido arriba" y por mucho, ya que no es autoridad policial para multarme e intimidarme así a mí y a mis pequeños hijos.

Para ser conductor de autobús de tan importante empresa le faltan modales, capacitación en relaciones humanas, respeto y tolerancia, ya que transporta seres humanos, ¿no animales ni cosas inertes, como sería este señor si estuviera solo en un bus con una mujer sola o una niña inmigrante que no fuera de piel blanca? Si así me trato a mi delante de todos, no me lo quiero imaginar, hasta una tragedia podría suceder, es por esto que alerto de este comportamiento anormal para evitar violencia de género, ¿o es que sólo respeta a las mujeres cuando van con el marido cerca?

Creo que la humanidad debe evolucionar hacia una igualdad de género en pleno siglo 21, y no retroceder hacia el machismo de gritos y violencia de hombres primitivos de la época de las cavernas. 

Agradezco de antemano su atención a mi caso”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 8 de octubre de 2024 se recibió la respuesta de la mancomunidad, en la que se hace constar:

“En contestación a ese escrito adjunto le remito la respuesta elaborada por el Director del área de Transporte.

Por otro lado, le comunico que:

- La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona presta el servicio de transporte urbano comarcal a través de un contrato de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Foral 7/1998, de 1 de junio reguladora del transporte público urbano por carretera.

- La empresa contratada es Transports Ciutat Comtal, S.A., y el personal que presta el servicio de transporte urbano comarcal es personal de dicha empresa.

- Es por todo ello que se dio traslado a Transports Ciutat Comtal, S.A. de la reclamación presentada para que alegaran lo que estimaran conveniente.

- También se remite la respuesta elaborada por la empresa concesionaria del transporte (Transports Ciutat Comtal, S.A.) y que se incluye como Anexo en el informe del Director del área de Transporte.

Esperamos que esta información sea de utilidad suficiente, para sustanciar la actividad administrativa que pretende llevarse a efecto, no obstante, quedamos a disposición del órgano administrativo solicitante para cualquier información adicional que sobre estos asuntos deseen obtener y pueda facilitarse”.

En el informe adjunto, del Director del Área de Transporte, tras el correspondiente análisis, se concluye:

“Habiendo leído atentamente todas las reclamaciones de Dña. (…) y también todas las respuestas y alegaciones de TCC, la Mancomunidad no puede pronunciarse con objetividad en tanto que no dispone de las grabaciones (audios y videos) a bordo del autobús el día de los hechos.

Esto es así debido a que la Ley de Protección de Datos (LOPD) no permite a la Mancomunidad visualizar las imágenes, ya que son propiedad de TCC: el acceso a estas grabaciones solo está al alcance de la autoridad judicial o la policía, ya que no es discrecional, ni siquiera para la Administración competente en este caso.

Dado que TCC ha localizado al conductor y en sus alegaciones ante la queja del Defensor del Pueblo de Navarra dice que pone a disposición de las autoridades las imágenes de videovigilancia, a través de los cauces legales, entendemos que por esta vía se podría acceder a las mismas y poder así dirimir responsabilidades si es que las hubiera. Así se abre el camino para que el Defensor del Pueblo directamente o bien, previa denuncia formal de los hechos por parte de la reclamante, se podrían abrir las diligencias oportunas y recabar las imágenes y audios, para su valoración.

En cualquier caso, desde la Mancomunidad seguiremos atentos y en contacto con TCC por si este conductor mantiene algún comportamiento incorrecto con respecto al tema en cuestión y le mantendremos informados si así fuera”.

Se adjunta, asimismo, informe de la empresa concesionaria, recogiendo lo alegado por el conductor, que viene a señalar que, ante la conversación telefónica en voz alta que mantenía la interesada, se limitó a informarle, en tono y forma adecuados, del contenido del artículo 13 de la Ordenanza del TUC, donde se recoge que “los usuarios (…) deberán comportarse dentro del vehículo de manera cívica y responsable, no ocasionando molestias a los restantes usuarios o al conductor”.

3. A la vista de la cuestión suscitada en la queja y de los informes recibidos, esta institución solicitó las imágenes y los audios registrados por el sistema de videovigilancia.

4. La información ha sido facilitada por la mancomunidad y la institución ha procedido al visionado de las imágenes remitidas.

Del examen de dichas imágenes, la institución concluye que:

a) Siendo cierto que la interesada estaba hablando por teléfono, no se aprecian indicios de que las molestias generadas a su alrededor fueran excesivas. No se observa en las personas usuarias que se encontraban junto a la afectada ningún signo que haga pensar que la conversación se estaba llevando a cabo de forma notoriamente diferente a la habitual, generándose unas molestias que puedan calificarse de significativas.

d) Por el contrario, sí se observa una reacción de sorpresa de las personas usuarias ante la conducta del conductor, que apunta a que la misma pudo ser desproporcionada y no adecuada.

5. La Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones reconoce el derecho de los ciudadanos a “ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos”.

El derecho, aun cuando se refiere al ámbito propio de la relación administrativa, ha de entenderse aplicable también, en su esencia, en los casos de gestión indirecta de servicios públicos, como sucede en el caso del contrato al que se alude. Y, de hecho, la propia Ley Foral 7/1998, invocada en el informe de la mancomunidad y reguladora del transporte público urbano o por carretera, tipifica como infracción el trato desconsiderado con los usuarios.

Por otro lado, es patente que la administración, y quienes actúen gestionando servicios públicos, han de observar en sus actuaciones los principios de objetividad, de igualdad y de no discriminación, lo que, en un caso como el que nos ocupa, se opondría palmariamente a una reacción que estuviera movida por el origen racial o étnico de la persona usuaria.

6. Esta institución, si bien carece de elementos suficientes para afirmar que el trato dado a la persona usuaria estuviera influenciado por su origen racial o por su condición de extranjera, sí considera, como se ha apuntado, que el trato no fue adecuado y que no se observó el derecho de la usuaria a recibir un trato respetuoso.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, como titular del servicio de transporte urbano comarcal, el derecho de las personas usuarias del mismo a recibir un trato respetuoso y el consiguiente deber de velar por el mismo ante la empresa concesionaria, considerando que, en el caso objeto de queja, la actuación del conductor del autobús no se acomodó al mismo.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2024.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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