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Urbanismo y Vivienda
Tema: La necesidad de la autora de la queja de obtener una cita presencial para actualizar los datos de su solicitud en el censo de solicitantes de vivienda protegida.
Vicepresidenta y Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias
Señora Consejera:
1. El 30 de enero de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por la necesidad de acceso a una vivienda.
En dicho escrito exponía que:
a) Su unidad familiar está integrada por cinco personas: ella y cuatro menores.
b) Actualmente reside en una vivienda y su propietario le ha pedido que la abandone.
c) Lleva inscrita en el censo de solicitantes de vivienda protegida desde hace cuatro años, pero todavía no se le ha facilitado el acceso a ninguna vivienda.
d) Ha intentado obtener cita presencial en NASUVINSA para actualizar los datos obrantes en el censo de solicitantes de vivienda protegida, pero le ha resultado imposible.
e) Necesita actualizar los datos obrantes en el censo de solicitantes de vivienda protegida, ya que, por un lado, acaba de obtener la acreditación de víctima de violencia de género y, por otro lado, acaba de tener un hijo.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 20 de febrero de 2024 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto dos cuestiones: por un lado, los problemas que la interesada está experimentando para lograr actualizar los datos de su inscripción en el censo de solicitantes de vivienda protegida; y, por otro lado, la necesidad de la interesada de acceder a una vivienda protegida, por haber sido requerida a abandonar aquella en la que reside y, asimismo, carecer de recursos para acceder a una en el mercado de vivienda.
4. En relación con la primera de las cuestiones, la interesada señala que necesita actualizar los datos de su inscripción en el censo de solicitantes de vivienda protegida para que en ésta figuren dos circunstancias novedosas recientes: por un lado, la obtención de la acreditación de víctima de violencia de género; y, por otro lado, el hecho de haber tenido un hijo y, como consecuencia de ello, de haberse incrementado los integrantes de su unidad familiar.
En este sentido, señala que ha intentado lograr cita para llevar a cabo dicha actualización; sin embargo, no ha sido posible, estando en lista de espera desde hace dos semanas.
A este respecto, el Departamento señala en su informe lo siguiente:
“A fecha foto de 1 de diciembre de 2023, fecha de la última adjudicación realizada, la puntuación de doña (…) por los criterios puntuables es de 49 puntos en alquiler, según el siguiente detalle, donde se aprecia que doña (…) ya tiene reconocidos los 5 puntos por ser víctima de violencia de género. (…)
Respecto a la queja transmitida por doña (…) en la que solicita se tomen las medidas necesarias para que la ciudadana sea atendida presencialmente en la oficina de Nasuvinsa para actualizar su inscripción en el Censo, desde la empresa pública se le hace saber que la actualización de los datos de una inscripción en el Censo de solicitantes de vivienda protegida se puede hacer:
Todos los miércoles a las 08:00 horas se puede obtener una cita presencial para la semana siguiente, bien telemáticamente, bien telefónicamente.
Cuando las citas presenciales de la semana se agotan, se ofrece la posibilidad al ciudadano de apuntarse a la lista de espera, con el fin de que pueda ser llamado si queda alguna cita vacante. La lista de espera sólo tiene validez de una semana.
Cada semana el número de inscripciones en el censo de solicitantes de vivienda protegida aumenta considerablemente, por lo que el número de citas abiertas cada semana no es suficiente para atender toda la demanda de solicitudes presenciales, agotándose rápidamente la posibilidad de obtener una cita presencial.
Es por todo ello por lo que, ante la proximidad del siguiente procedimiento de adjudicación que tendrá lugar el 1 de marzo de 2024, se aconseja a doña (…) que proceda a actualizar telemáticamente su inscripción, con certificado digital o sistema cl@ve, o a que el próximo miércoles a las 08:00 horas llame a los teléfonos arriba indicados para obtener una cita presencial”.
5. Dado que el censo de solicitantes de vivienda protegida tiene como función primordial posibilitar el acceso a una vivienda a colectivos especialmente vulnerables, esta institución estima que:
a) La actualización de los datos obrantes en el censo debe poder realizarse a través de múltiples canales; y,
b) Dado que los integrantes de dichos colectivos pueden no tener recursos, conocimientos o medios para realizar la actualización de sus datos a través de medios informáticos, la atención presencial debe tener un carácter prioritario.
Así como no cabe duda de que los interesados actualmente gozan de diversos canales para actualizar los datos que obran de ellos en el censo de solicitantes de vivienda protegida –pueden hacerlo telemáticamente y de forma presencial–, tampoco cabe duda de que actualmente no se es capaz de atender la demanda existente de atención presencial.
Por ello, esta institución estima oportuno recomendar al Departamento que adopte las medidas precisas para poder satisfacer la demanda actual de atención presencial en las oficinas de Nasuvinsa.
6. En relación con la segunda de las cuestiones, que es la concerniente a la necesidad de acceso a una vivienda protegida, esta institución ha venido señalando lo siguiente:
“4. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente:
‘Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos’.
Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto estos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo este derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.
La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna.
5. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:
‘La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.
Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.
En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.
Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.
Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra’.
6. Asimismo, el artículo 3 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, establece que la intervención de las Administraciones públicas de Navarra en materia de vivienda se regirá, entre otros, por los siguientes principios rectores de orden social:
‘- Facilitar una oferta de vivienda adecuada a las necesidades reales.
- Consecución de una oferta de vivienda protegida, suficiente desde el punto de vista cuantitativo, territorial y tipológicamente equilibrada y que preste especial atención a los colectivos en situación o riesgo de exclusión social’”.
7. Teniendo esto en cuenta, en el presente caso, esta institución no aprecia una irregularidad administrativa per se. La autora de la queja necesita acceder a una vivienda pública. Así, se inscribe en el censo de solicitantes de vivienda protegida; sin embargo, tras la aplicación del correspondiente baremo, obtiene una puntuación, según la cual hay otras personas que le anteceden en el acceso a dichas viviendas.
Sin embargo, el problema, como ocurre en el resto de casos análogos que se presentan ante esta institución, radica en que, pese a los esfuerzos que las Administraciones dicen realizar, el número de viviendas de protección pública es insuficiente para atender la demanda existente.
Por ello, como ya ha realizado con ocasión de otras quejas análogas a la presente, esta institución estima conveniente recomendar al Departamento que ahonde en la adopción de medidas tendentes a asegurar el derecho de la ciudadanía a acceder a una vivienda.
8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recomendar al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias que adopte las medidas precisas para atender la demanda total de atención presencial en las oficinas de la empresa pública Nasuvinsa.
b) Recomendar al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias que, atendiendo a la demanda existente, ahonde en la adopción de medidas tendentes a asegurar el derecho de la ciudadanía a acceder a una vivienda.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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