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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/878) por la que recuerda al Departamento de Salud el deber legal de atender a las personas usuarias del sistema sanitario público de la Comunidad Foral de Navarra de forma respetuosa y adecuada.

17 octubre 2024

Sanidad

Tema: La disconformidad de la autora de la queja con la atención dispensada en el Centro de Salud de Sarriguren.

Consejero de Salud

Señor Consejero:

1. El 22 de agosto de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por la atención recibida en el Centro de Salud de Sarriguren.

En dicho escrito exponía lo siguiente:

“Acabo de acudir al centro de salud a que se me realizase un electro dado que desde el día 15 estoy sufriendo dolor torácico y taquicardias.

He acudido tal como me dijo mi médica, si me encontraba mal.

Estaban una mujer rubia y una morena en recepción

A la que al decirle lo que me está pasando ha preguntado si se atendían todavía urgencias y la mujer rubia le ha contestado 'si se está muriendo' a lo que la morena le ha dicho 'no tiene pinta'.

Me he ido inmediatamente de ahí al servicio de urgencias”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Cuando doña (…) acudió para realización de un electrocardiograma de urgencia, señalar que, consultada su Historia Clínica, el día 22 de agosto de 2024 consta textualmente la siguiente anotación por parte de admisión:

‘Dice que viene con taquicardias. Se le va a hacer un electrocardiograma y cuando se le llama dice que se va’.

Quizá existió una falta de entendimiento por parte de la paciente, sin embargo, a la luz de lo registrado en su historia clínica, la atención fue adecuada”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la atención que se habría dispensado a la interesada el 22 de agosto de 2024 en el Centro de Salud de Sarriguren.

4. A efectos de resolver la presente queja, se debe comenzar reconociendo que nos encontramos ante dos versiones absolutamente dispares sobre una misma realidad fáctica. Así, mientras la interesada viene a señalar que la atención que se le habría dado no era la apropiada, el Departamento viene a indicar que, atendiendo a lo registrado en la historia clínica, sí lo fue.

Ninguna de las dos versiones cuenta con elementos de prueba que permitan concluir cuál de ellas refleja con mayor precisión qué es lo que efectivamente sucedió y, por tanto, no es posible determinar de forma fehaciente si la atención tuvo lugar tal y como relata la interesada en su queja o, en cambio, si tuvo lugar tal y como señalaron los profesionales del Centro de Salud de Sarriguren en la historia clínica de la interesada.

Establecido esto, resulta difícilmente cuestionable que, si examinamos los relatos de la queja y el registrado en la historia clínica de la interesada, el primero es extraordinariamente preciso y detallado, mientras que, en cambio, el segundo es genérico, poco preciso y, asimismo, no niega lo expuesto en la queja.

Ello conlleva que, en opinión de esta institución, a la hora de ponderar ambos relatos, resulte más verosímil el relato de la interesada y, por ello, esta institución estima oportuno recordar que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, la persona usuaria del sistema sanitario público navarro tiene derecho a recibir un trato humano, respetuoso y adecuado a sus condiciones personales y de comprensión.

5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Departamento de Salud el deber legal de atender a las personas usuarias del sistema sanitario público de la Comunidad Foral de Navarra de forma respetuosa y adecuada.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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