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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/835) por la que recuerda al Ayuntamiento de Berriozar su deber legal de proteger con eficacia los derechos de los ciudadanos afectados por el ruido, adoptando las medidas que sean precisas al efecto.

15 octubre 2024

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias de ruido que sufre la autora de la queja en su domicilio procedentes de personas que utilizan una plaza en Berriozar

Alcalde de Berriozar

Señor Alcalde:

1. El 19 de agosto de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por las molestias de ruido que sufre en su domicilio procedentes de personas que utilizan la plaza Donantes de Navarra.

En dicho escrito, exponía que:

“Es imposible dormir cada noche con la gente y los niños gritando hasta altas horas de la noche, llamas a los municipales y no van, te quejas al ayuntamiento porque en la plaza hay mucho eco que amplificada aún más el jaleo nocturno y dicen que no pueden hacer nada. Con que la policía pasara más veces y colocando más árboles por la plaza y quitando los bancos largos en los que se acumulan muchas personas, seguramente los vecinos tendremos más calidad de sueño”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Berriozar, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Con fecha 20 de agosto de 2024, se registró en este Ayuntamiento su escrito de fecha del mismo día (expediente Q24/835), en el que se me trasladaba la queja presentada por doña [...] mediante el que formula una queja por las molestias del ruido procedentes de la plaza Donantes de Navarra en Berriozar.

En su escrito me solicita que le informe sobre la cuestión planteada. Atendiendo, por tanto, a su petición, le informo:

Primero.- Examinado tanto el registro de entradas de este ayuntamiento que presido, como los partes de las actuaciones efectuadas por policía municipal durante el año 2024, no consta ninguna solicitud realizada por doña […] ni otras personas vecinas de la plaza Donantes de Navarra que no haya sido respondida o atendida.

Tampoco constan llamadas a policía municipal que no hayan sido atendidas.

Segundo.- Entendiendo que merece protección el derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario frente a una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en el presente caso no tenemos ningún dato objetivo para poder calificar como tales los ruidos procedentes de la plaza Donantes de Navarra y tal vez podamos enmarcarlos dentro de lo que entendemos como convivencia vecinal.

El problema es común a todos municipios. El Ayuntamiento debe compatibilizar el derecho al uso de los bienes de dominio público con el respeto de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas constitucionalmente protegidos.

El Ayuntamiento debe actuar en orden a aunar el derecho legítimo al descanso de los vecinos y vecinas, al disfrute de los espacios públicos por todas las personas, a la tranquilidad y a la vida privada, con el derecho al ocio y disfrute del tiempo libre.

En muchas ocasiones ocurre que, con la llegada del verano, por las noches en las viviendas se dejan las ventanas abiertas y como consecuencia de ello, cualquier ruido procedente de la vía pública se acentúa.

De todas formas, revisado el registro municipal, las quejas son inexistentes; no consta ninguna queja por motivo de ruidos durante los años 2023 ni 2024 procedente de ninguna persona vecina de la Plaza Donantes de Navarra.

Entendemos que dichas actividades deben enmarcarse dentro de lo establecido en el artículo 21 de la Ordenanza municipal de protección contra contaminación acústica, la producción de ruidos en la vía pública y en las zonas de pública convivencia (plazas, parques, etc) o en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana. Esta prescripción se refiere a ruidos producidos, especialmente en horas de descanso nocturno, por, entre otras circunstancias, el tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas.

El control y seguimiento de la aplicación de esta ordenanza corresponde a la policía local y es a ella a la que habrá de avisarse cuando se produzcan dichos hechos para solventar los problemas, sin que conste ninguna llamada a policía municipal que haya dejado de ser atendida,

Por todo lo anterior, solicito que se proceda al archivo de la queja”.

3. En relación con el derecho de los ciudadanos a disfrutar del medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias, esta institución ha declarado reiteradamente lo siguiente:

Los ruidos y las molestias en el domicilio de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

Por otra parte, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".

5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la Constitución).

Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido”.

Asimismo, también ha manifestado que:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas, que devienen obligadas a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, y, en la medida de lo posible, adelantarse a problemas futuros que pueda generar el ruido”.

4. En el supuesto planteado, la autora de la queja refiere las molestias de ruido que sufre en su domicilio, procedentes de personas y niños gritando hasta altas horas de la noche que se reúnen en la Plaza Donantes de Navarra.

El Ayuntamiento de Berriozar indica que se ha de compatibilizar el derecho al descanso de los vecinos con el uso y disfrute de los espacios públicos, no constando ninguna queja por ruidos en la plaza Donantes durante los años 2023 y 2024 ni llamadas a Policía Municipal que no hayan sido atendidas.

A la vista de la normativa a la que se ha hecho referencia en líneas anteriores, esta institución considera necesario recordar al Ayuntamiento de Berriozar su deber legal de proteger con eficacia los derechos de los ciudadanos afectados por el ruido, adoptando las medidas que sean precisas al efecto,

5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento de Berriozar su deber legal de proteger con eficacia los derechos de los ciudadanos afectados por el ruido, adoptando las medidas que sean precisas al efecto.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Berriozar informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2024 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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