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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/829) por la que recomienda al Ayuntamiento de Piedramillera que, dado que la Ordenanza reguladora de la utilización del agua para fitosanitarios del municipio no requiere la condición de agricultor a título principal, sino la de agricultor en el término municipal de la localidad, permita al interesado utilizar el agua al cumplir con dichos requisitos.

01 octubre 2024

Agricultura, Comercio, Industria y Turismo

Tema: La denegación del Ayuntamiento de Piedramillera al autor de la queja de utilización de un depósito de agua para uso fitosanitario.

Alcaldesa de Piedramillera

Señora Alcaldesa:

1. El 7 de agosto de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la exigencia de ser agricultor a título principal para la utilización de un depósito de agua para uso fitosanitario.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Piedramillera, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 4 de septiembre de 2024 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. En esencia, el objeto de la presente es el derecho de su promotor a la utilización de un depósito de agua para uso fitosanitario existente en la localidad de Piedramillera.

En defensa de dicho derecho, el interesado viene a cuestionar el procedimiento mediante el que se aprobó la Ordenanza reguladora de la utilización del agua para fitosanitarios, en virtud de la cual, según se le habría trasladado mediante una carta de 24 de mayo de 2024, no tendría derecho a “utilizar el agua del depósito destinado al uso de fitosanitario por no ser agricultor a título principal”.

El Ayuntamiento, por su parte, argumenta que la aprobación de la Ordenanza se realizó de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra. Asimismo, respecto al derecho del interesado a utilizar el agua del depósito se señala lo siguiente:

“Pues bien, en efecto, este Ayuntamiento no puede considerar al interesado D. (…) como Agricultor a título principal al no haberse acreditado por el mismo las condiciones expuestas en el artículo 3 del Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de explotaciones agrarias de navarra, en cual dispone: (…)

Por lo tanto, al no haberse acreditado ante este Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos previstos en el citado artículo no es posible reconocer al interesado la condición de Agricultor a título principal. En consecuencia, no es posible autorizar a D. (…) el derecho al uso del depósito de fitosanitarios ante la circunstancia de que no reúne las condiciones necesarias que posibilitan el acceso al mismo para el desarrollo de la actividad agrícola.

No obstante, este Ayuntamiento no tiene ningún inconveniente en autorizar el uso del depósito de fitosanitarios al interesado siempre que cumpla con la condición de Agricultor a título principal y las demás condiciones determinadas por la normativa, en particular, por el Decreto Foral Legislativo 150/2002 anteriormente citado”.

De este modo, en la presente queja se suscitan dos cuestiones: por un lado, una concerniente a la observancia de la Ley Foral 6/1990 durante la aprobación de la Ordenanza reguladora de la utilización del agua para fitosanitarios; y, por otro lado, otra relativa al derecho del interesado a utilizar el agua para uso fitosanitario pese a no ser un agricultor a título principal.

4. En relación con la primera de las cuestiones cabe señalar que, a la vista de la información obrante en el expediente, esta institución no encuentra elementos de juicio suficientes para considerar que la aprobación de la Ordenanza no se realizara de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 6/1990.

En este sentido, el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990 dispone lo siguiente:

“La aprobación de reglamentos y ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Aprobación inicial por el Pleno de la entidad local.

b) Información pública, previo anuncio en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y en el tablón de anuncios de la entidad del acuerdo de aprobación, por el plazo mínimo de treinta días en que los vecinos e interesados legítimos podrán examinar el expediente y formular reclamaciones, reparos u observaciones.

c) Resolución de las reclamaciones, reparos u observaciones presentadas, y aprobación definitiva por el órgano a que se ha hecho referencia en el apartado a).

No obstante, el acuerdo de aprobación inicial pasará a ser definitivo en el caso de que no se hubiesen formulado reclamaciones, reparos u observaciones. En este caso, para la producción de efectos jurídicos, deberá publicarse tal circunstancia, junto con el texto definitivo, en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra”.

A este respecto, no cabe duda de que mientras la aprobación inicial de la Ordenanza se publicó en el Boletín Oficial de Navarra de 2 de julio de 2024, la aprobación definitiva se publicó en el Boletín Oficial de Navarra de 22 de agosto de 2024.

Por otro lado, en relación con la exposición de la Ordenanza en el tablón de la Entidad local, a la vista de la información obrante en el expediente, esta institución no puede concluir que no se practicara, ya que mientras el interesado señala en la queja que dicha exposición no tuvo lugar, el Ayuntamiento indica en su informe que sí y, a tal efecto, aporta un documento que vendría a certificarlo, al cual, por sus características, esta institución no da un valor probatorio absoluto, pero sí un valor indiciario.

5. En relación con la segunda de las cuestiones cabe señalar que, en opinión de esta institución, se plantea un problema inicial, pues la primera comunicación mediante la que se traslada al interesado que, por no ser agricultor a título principal, no puede utilizar el agua para fitosanitarios es de 24 de mayo de 2024, i.e., de prácticamente tres meses antes de que se aprobara definitivamente la Ordenanza en virtud de la cual supuestamente no tendría dicho derecho.

A ello se suma un segundo problema, ya que la Ordenanza en momento alguno prevé que para poder utilizar el agua sea necesario tener la condición de “agricultor a título principal”, sino que únicamente requiere ser agricultor en el término municipal de Piedramillera.

De este modo, la denegación del derecho del interesado a la utilización del agua únicamente podría prosperar si se estimase que cuando la Ordenanza habla de “agricultor”, lo que quiere decir es “agricultor a título principal”, lo que, en opinión de esta institución, resulta insostenible desde una perspectiva jurídica y práctica, ya que la condición de “agricultor a título principal” requiere la concurrencia de unos requisitos muy cualificados que lo dotan de singularidad y, como consecuencia de ello, interpretar que cuando se habla de “agricultor” se está haciendo en realidad referencia a “agricultor a título principal” resulta no solamente contrario al sentido propio de las palabras, sino que, además, va en contra de la realidad legislativa y social, i.e., constituiría una interpretación de la Ordenanza contraria a las reglas previstas en el artículo 3.1 del Código Civil.

Por ello, esta institución considera que la Ordenanza no exige que la condición de “agricultor a título principal” para poder utilizar el agua para fitosanitarios, sino que lo que requiere es ser agricultor en el término municipal de Piedramillera, lo que el interesado cumpliría, como viene a reconocerse en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Estella-Lizarra de 10 de abril de 2024, que, al haber devenido firme, produce efecto de cosa juzgada, con los correspondientes efectos que ello conlleva en relación a la existencia de los fundamentos fácticos en que aquélla se sustenta.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Piedramillera que, dado que la Ordenanza reguladora de la utilización del agua para fitosanitarios del municipio no requiere la condición de agricultor a título principal, sino la de agricultor en el término municipal de la localidad, permita al interesado utilizar el agua al cumplir con dichos requisitos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Piedramillera informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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