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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/729) por la que sugiere al Departamento de Salud que elabore y promueva una norma para reconocer a los trabajadores sociales adscritos al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea la carrera profesional, en similares términos a los previstos para otro personal del mismo.

26 agosto 2024

Función Pública

Tema: La falta de reconocimiento de la carrera profesional al personal de Trabajo Social del Departamento de Salud y sus organismos autónomos.

Consejero de Salud

Señor Consejero:

1. El 4 de julio de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que, en representación del Colegio Oficial de Trabajo Social de Navarra, formulaba una queja por la falta de reconocimiento de la carrera profesional al personal de Trabajo Social del Departamento de Salud y sus organismos autónomos.

En dicho escrito se exponía lo siguiente:

“Desde el Colegio Oficial de Trabajo Social de Navarra presentamos la siguiente queja ante el Defensor del Pueblo de Navarra por el agravio comparativo en la plantilla del sistema sanitario entre diferentes colectivos a la hora de acceder a la carrera profesional, entre estos colectivos nos encontramos los y las profesionales del trabajo social sanitario que ejercemos nuestra actividad incorporados en los equipos de Atención Primaria de Salud, de Salud Mental y de la Atención Hospitalaria.

Esta situación no contribuye a cohesionar los equipos de trabajo y la organización sanitaria para alcanzar el objetivo común de ofrecer la mejor sanidad pública a la ciudadanía navarra.

Si todos y todas somos esenciales para responder ante situaciones de normalidad y de emergencia, a todos y todas se nos debería de considerar a la hora de reconocer el derecho al desarrollo profesional y la contribución a la calidad de nuestro sistema de salud.

Por ello, presentamos adjunto un informe jurídico sobre el reconocimiento a la carrera profesional del personal de trabajo social del Departamento de Salud y de sus Organismos Autónomos Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea (SNS-O), Instituto de Salud Pública y Laboral ISPLN en base a unos hechos objetivos y conforme a la normativa aplicable”.

Como se señala en el escrito, al mismo se adjunta un documento titulado “Informe jurídico sobre la carrera profesional del personal de trabajo socia del Departamento de Salud y de sus organismos autónomos”, en cuyas conclusiones se señala lo siguiente:

“1ª.- Entendiendo que el reconocimiento de la carrera profesional es un elemento estructural de primera importancia en el diseño del sistema de función pública como modelo de gestión de recursos humanos, ante la iniciativa y reclamación que el personal de Trabajo Social al servicio del SNS-O realiza, corresponde al Departamento de Salud impulsar el desarrollo normativo de la  extensión del reconocimiento de la carrera profesional al personal representado en  el presente informe, y ello tanto desde una perspectiva de los Derechos Fundamentales del personal, como desde una perspectiva de legalidad ordinaria.

2ª.- Desde un enfoque de los derechos fundamentales, la falta de reconocimiento de la carrera profesional al personal de Trabajo Social al servicio del SNS-O podría suponer una diferencia de trato hacia este personal contraria al Derecho Fundamental a la igualdad consagrado en el art. 14 CE en relación con los arts. 23 y 103.3 CE. Siendo una desigualdad de trato en triple sentido: en primer lugar, con respecto al personal sanitario del SNS-O; en segundo lugar, con respecto al personal al que se han extendido los efectos con posterioridad; y en tercer lugar, con respecto al personal de Trabajo Social de otras comunidades autónomas, con independencia de su pertenencia o no al ámbito sanitario.

Dicha diferencia de trato supone un agravio comparativo y por ende, un trato desigual. La existencia de esas diferencias ante mismos supuestos de hecho que evitan la igualdad absoluta, infringe la prohibición de discriminación consagrada en el art. 14 CE, por cuando no existe una justificación fundada y razonable sobre la misma. Es decir, la situación actual supone una evidente diferencia de trato para el personal de Trabajo Social que pertenece al SNS-O y no se aprecian, en principio, razones de fondo que justificaran no incluir a este personal en el sistema de carrera profesional, no siendo adecuado que a este personal que está sometido al mismo ámbito de trabajo de forma indubitada (ámbito sanitario), se les perpetúe en una situación de diferencia de trato, por la inacción administrativa o falta de voluntad de reconocimiento de esa profesionalidad, haciendo permanente la diferencia de trato con otros colectivos que tienen reconocida esta situación.

3ª.- Desde un enfoque de la legalidad ordinaria, puede afirmarse que el artículo 34.d) de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre constituye una normativa básica de naturaleza dispositiva, teniendo el legislador de desarrollo amplias opciones y muy diversas para desarrollar su afectación a determinado personal o únicamente al sanitario. De esta forma, la decisión del SNS-O de implantar un modelo de carrera profesional restringido exclusivamente al personal “sanitario” resulta excesivamente restrictiva y no se corresponde con la realidad social o laboral de puestos de trabajo como el de Trabajador/a Social.

La realidad de las funciones y desempeño de este personal (con independencia del reconocimiento legal como profesión sanitaria) es que están todas ellas dirigidas al ámbito sanitario y requieren de conocimientos específicos de dicho ámbito. El personal de Trabajo Social del SNS-O realiza actividades asistenciales, funciones todas ellas del ámbito social sanitario, actividades de perfeccionamiento y actualización profesional enfocadas también a ese ámbito, etc.

4ª.- Por último, tampoco justifica esta falta de reconocimiento la afectación que pueda tener en las partidas presupuestarias, por cuanto se trata de un reconocimiento que afecta únicamente a un total de 165 plazas de Trabajador/a Social que son las adscritas al SNS-O, siendo una afectación menor en comparación con los previos reconocimientos que se han realizado a otro personal”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 9 de agosto de 2024 se recibió el informe remitido, en el que se expone lo siguiente:

“Respecto al enfoque incorporado al informe jurídico que se acompaña, conviene indicar que no se comparte que afecte al artículo 14 CE en relación con los artículos 23 y 103 CE el diferente trato al personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra respecto al derivado de algunas normativas autonómicas, como la gallega, la cántabra o la vasca, que se mencionan.

Por un lado, el Estado Autonómico configurado constitucionalmente atribuye distintas competencias en materia de personal a las distintas Comunidades Autónomas y a la Comunidad Foral de Navarra y cada una de ellas, en el ejercicio de sus facultades puede desarrollar estas competencias, legislativas y administrativas, dando lugar a distintas políticas retributivas, sin incurrir Navarra en una diferencia de trato incompatible con el artículo 14 de la Constitución por no contemplar los mismos conceptos retributivos y para los mismos colectivos que otras CCAA.

Por otro, la normativa alegada (art. 42 del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud) ni siquiera pretende fijar un mínimo común en relación con los sistemas de carrera sino garantizar el reconocimiento mutuo de las reconocidas en los diferentes Servicios de Salud.

Lo anterior no es óbice para que, en el marco legal vigente, el SNS-O haya continuado estableciendo sistemas de carrera para colectivos que aún no la tienen y respecto a los que, efectivamente, se considera que no existe motivo para no propiciar su promoción a través de incentivos salariales basados en la carrera profesional, como prevé el art. 34 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, por la que se regula el régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, cumpliendo así los compromisos adquiridos en la legislatura anterior, como el acuerdo de 21 de marzo de 2023 entre el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y las organizaciones sindicales LAB y UGT, en relación con la carrera profesional del resto del personal sanitario, así como la previsión de la disposición adicional vigesimocuarta de la Ley Foral 35/2022 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 2023, que estableció una propuesta de marco normativo para regular la carrera profesional de todo el personal sanitario, recogiendo el “compromiso de abordar en el primer cuatrimestre del año 2023, contando con la representación legal de los trabajadores, una propuesta de marco normativo que regule la carrera profesional para personal sanitario que no la tengan actualmente reconocido (Técnicos sanitarios, TCAE…) y su implantación progresiva, según se cuente con la correspondiente suficiencia presupuestaria.

Simultáneamente, habida cuenta de la necesidad de contar con una estrategia global en materia de ordenación de recursos humanos, al considerar que el impacto de cada sector no se limita a su ámbito sectorial concreto sino que tiene repercusiones en la totalidad de la administración pública, se está tramitando un proyecto de ley que regule el nuevo estatuto del personal al servicio de las administraciones públicas navarras y en el borrador actual que se está negociando en los grupos de trabajo constituidos a tal efecto, se incluye dentro de su ámbito de aplicación al personal al que hoy se aplica la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, e independientemente de que sea sanitario o no sanitario.

Es por ello por lo que para cumplir de una manera aún más amplia lo previsto en el mencionado artículo 34 de la Ley Foral 11/1992, evitando así mismo cualquier inequidad, el nuevo proyecto de ley foral está llamado a establecer los parámetros para dar respuesta al derecho a la carrera profesional no solo al personal no sanitario que hoy se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 11/1992 sino al conjunto del personal al servicio del Gobierno de Navarra, siendo por ello esta una misión que no compete únicamente a Salud sino que está siendo asumida por la Dirección General de Función Pública en colaboración con los ámbitos a los que sea de aplicación la futura ley foral para el conjunto del personal”.

3. Como ha quedado reflejado, en esencia, la queja tiene por objeto el incumplimiento del artículo 34 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en relación con los trabajadores sociales adscritos a éste, pues no tienen reconocida una carrera profesional.

4. La cuestión planteada en la presente queja no es novedosa, pues ha sido objeto de examen por parte de esta institución con ocasión de otros colectivos de trabajadores adscritos al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Así, e.g., en el expediente Q18/255, el Sindicato de Técnicos de Enfermería presentó una queja presenta por la falta de desarrollo legislativo en Navarra del derecho a la carrera profesional del colectivo de “Técnicos en Cuidados auxiliares de Enfermería” y de “Técnicos Sanitarios”.

De forma análoga a lo que ocurre en el presente caso, el Sindicato de Técnicos de Enfermería argumentaba que la ausencia de carrera profesional discriminaba a dichos colectivos. De este modo, razonaba en su queja que:

a) Para el restante personal sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (facultativos, personal diplomado universitario sanitario), se había venido desarrollando, a través de sucesivas normas, el sistema de carrera profesional, extendiéndose también éste para personal sanitario no adscrito a dicho organismo; y,

b) El derecho a la carrera profesional de los “Técnicos en Cuidados auxiliares de Enfermería” y de los “Técnicos Sanitarios” se había establecido en otras Comunidad Autónomas.

En dicha ocasión, esta institución señaló lo siguiente:

“4. La Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, establece, en su artículo 34, que este organismo propiciará la promoción de su personal, a través de distintos medios que establece el precepto.

El último apartado del citado artículo dispone que:

“Para el establecimiento de incentivos salariales, basados en la carrera profesional u otros elementos, el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento, en su caso, un proyecto de Ley Foral”.

En desarrollo de esta previsión legal, se han aprobado las normas que se citan tanto en la queja, como en el informe remitido por el órgano administrativo.

5. Según interpreta esta institución, lo previsto en el precepto legal (origen del sistema de carrera profesional) no excluiría al personal al que se refiere la queja, pues no se circunscribe el personal sanitario incluido en las leyes posteriormente aprobadas (facultativos y diplomados sanitarios).

Tampoco, a criterio de esta institución, en principio, se apreciarían razones de fondo que justificaran no incluir a este personal en el sistema de carrera profesional, en la forma que se determinara. Tanto el derecho a la carrera profesional, como la orientación que tiene el sistema de carrera profesional a la mejora del servicio público sanitario (valorando, en resumen, la experiencia y la formación y perfeccionamiento profesional del personal), se presentarían en similares términos en el caso del personal técnico o auxiliar sanitario.

Por otro lado, en el informe del Departamento de Salud, que es descriptivo del marco normativo vigente, no se justifica el porqué de la diferencia de trato legislativo que motiva la queja (no se dirige esta tanto a la aplicación de la norma, como a su contenido).

Por todo ello, y dada la iniciativa que, en esta materia, como se deriva del precepto legal que se ha citado, corresponde al Departamento de Salud, procede formularle una sugerencia normativa, a fin de que se extienda la carrera profesional al personal representado en la queja”.

5. Dada la similitud entre el expediente Q18/255 y el presente, considerando que la Ley Foral vigente se refiere al “personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea”, esta institución estima oportuno sugerir al Departamento que adopte las medidas para que se reconozca la carrera profesional a los trabajadores sociales adscritos al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Salud que elabore y promueva una norma para reconocer a los trabajadores sociales adscritos al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea la carrera profesional, en similares términos a los previstos para otro personal del mismo.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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