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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/717) por la que al Ayuntamiento del Valle de Aranguren su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de acceso a información pública; también le recuerda su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía; y le recomienda que, habiendo transcurrido el plazo normativamente previsto para ello, atienda la solicitud de acceso al expediente sancionador derivado de la denuncia presentada por la interesada por los ruidos objeto de controversia.

27 septiembre 2024

Energía y Medio ambiente

Tema: La falta de actuación del Ayuntamiento de Aranguren ante la denuncia formulada por la autora de la queja por las molestias de ruido ocasionadas por el perro de unos vecinos.

Alcalde de Aranguren

Señor Alcalde:

1. El 1 de julio de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por la inactividad del Ayuntamiento de Aranguren ante la denuncia realizada por las molestias de ruido ocasionadas por el perro de unos vecinos.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Aranguren, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 28 de agosto de 2024 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:

a) Los arrendatarios del inmueble inmediatamente superior a aquel en el que reside la interesada son propietarios de un perro que aúlla por las noches, lo que lógicamente causa molestias a aquélla.

b) A fin de solucionar el problema, el 17 de marzo de 2024, mediante una llamada telefónica, y el 20 de marzo de 2024, mediante una instancia, la interesada solicitó al Ayuntamiento del Valle de Aranguren que la Policía Municipal mediara en el conflicto.

c) Mediante un informe de 20 de marzo de 2024, que fue notificado a la interesada el 16 de abril de 2024, la Policía Municipal informó a la interesada de las actuaciones realizadas.

En el referido informe se señalaba lo siguiente:

“El día 17 de marzo de 2024, sobre las 17:30h, llama (…) quejándose de los aullidos nocturnos del perro de la vecina (…). Nos indica que ha intentado solucionar el problema hablando con ella, pero el problema persiste. También ha realizado gestiones con el dueño del piso en el que vive esa persona y con los administradores del edificio pero el tema no se soluciona. Solicita la mediación de los Agentes para intentar solucionar el problema.

Los Agentes Municipales del Valle de Aranguren nos personamos en el piso (…) y hablamos con la inquilina, (…), que nos comenta que el perro aúlla mientras duerme y que hace todo lo posible por no generar molestias. Ha cambiado la ubicación de la cama del perro para intentar evitar molestias pero al parecer no consigue evitarlas.

Ante la naturaleza de los hechos y visto que no es un problema de origen intencionado o que pueda tener una solución sencilla, se le sugiere que lo intente con algún veterinario o adiestrador para ver si es posible buscar una solución, ya que se le hace hincapié en que se están generando molestias que deben ser evitadas.

Tras la intervención abandonamos el lugar, dejando el asunto a la espera de ver si se han podido aplicar soluciones”.

d) Viendo que el problema de los aullidos persistía, el 26 de abril de 2024 un tercero en representación de la promotora de la queja presentó un nuevo escrito ante el Ayuntamiento del Valle de Aranguren, en el que solicitaba lo siguiente:

“- Mediación desde el Ayuntamiento del Valle a quien corresponda en la que se reúna a las partes implicadas y se ponga una solución eficaz a los aullidos.

- A los agentes municipales o a quien corresponda que me informe por escrito de la ordenanza cívica que tenga el Ayuntamiento la cual haga referencia a las normas de convivencia”.

e) A raíz de ello, el 2 de mayo de 2024 la Policía Municipal del Valle de Aranguren vuelve a personarse en el inmueble en que se encuentra el perro y, según se señala en el informe de 11 de junio de 2024 relativo a dicha visita, uno de los propietarios de aquél había señalado que, a fin de solucionar el problema, habían acudido al veterinario y éste les había recomendado la utilización de un “relajante (aceite esencial)”.

f) El 10 de mayo de 2024 la interesada presentó un escrito ante el Ayuntamiento del Valle de Aranguren, en el que, tras defender que lo que estaba ocurriendo conculcaba la Ordenanza municipal de sanidad y protección sobre la tenencia de animales, formulaba una denuncia administrativa contra los propietarios del perro.

g) El 11 de junio de 2024 la interesada presentó un nuevo escrito ante el Ayuntamiento del Valle de Aranguren en el que:

1) Se señalaba que, pese a haber transcurrido un mes desde la interposición de la denuncia, no se le había notificado o comunicado la información prevista en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que se estaría produciendo un “flagrante incumplimiento por parte [del Ayuntamiento] de sus obligaciones dimanantes de lo establecido en [dicho artículo]”.

2) Se solicitaba que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, se le comunicara:

- El estado de la tramitación del procedimiento sancionador derivado de su denuncia;

- El sentido del silencio administrativo correspondiente;

- Los actos de trámite dictados; y,

- La identificación del órgano competente para la instrucción del expediente sancionador, a fin de poder eventualmente formular contra él una reclamación de responsabilidad patrimonial por su “negligente proceder (…) hasta el momento”.

h) El 27 de agosto de 2024 los agentes de la Policía Municipal acuden al domicilio de la promotora de la queja para tratar el asunto planteado en sus escritos; sin embargo, al no poder localizarla, contactan con ella telefónicamente.

En relación con dicha llamada se elabora un informe en el que se señala lo siguiente:

“El día 27 de agosto de 2024, siendo las 11:30h, se acude a la vivienda de Dª (…) para tratar el asunto de los aullidos nocturnos del perro de los vecinos (…).

En la vivienda no se localiza a los propietarios, con lo que se contacta con la interesada telefónicamente. Se comentan con ella las distintas actuaciones que desde los Agentes Municipales del Valle de Aranguren se han realizado en relación a este asunto.

Tras las intervenciones de los agentes municipales, realizadas entre los meses de marzo y mayo de 2024, la afectada nos indica que la situación persiste, con habituales aullidos en momentos puntuales de las horas nocturnas, lo que le genera una importante molestia.

Se le indica que en relación al escrito presentado con fecha 11 de junio de 2024 (…) y en el que refiere a que se está produciendo una infracción del artículo 49.3 de la Ordenanza de sanidad y protección sobre tenencia de animales, dicha infracción debería ser comprobada por los agentes municipales. Se le ofrece por tanto la posibilidad de acudir a este servicio de policía o el de cualquier otro cuerpo policial, cuando entienda que se está produciendo dicho incumplimiento de la normativa.

La afectada refiere que las molestias generadas por el perro de los vecinos se producen en horario nocturno, fuera por tanto del horario laboral de los agentes municipales y considera poco probable que, en caso de acudirse a la vivienda, se puedan escuchar los aullidos del perro, ya que indica que éstos son de corta duración y por tanto la molestia generada es de difícil comprobación.

La interesada indica que en cualquier caso la vecina del piso (…) ya ha admitido que se están produciendo molestias ante estos agentes y por tanto solicita actuación del ayuntamiento para solucionar esta situación”.

i) Igualmente, el 27 de agosto de 2024 los agentes de la Policía Municipal también acuden a hablar con los propietarios del perro, elaborándose en relación con ello un informe en el que se señala lo siguiente:

“El día 27 de agosto de 2024, siendo las 13:15 horas, se acude a la vivienda de Doña (…) para tratar el asunto de los aullidos nocturnos de su perro ya que persisten las quejas de los vecinos del piso (…).

Se habla con (…), y se le comunica que siguen las quejas de los vecinos del piso (…), ya que se quejaron de los aullidos en momentos puntuales en horas nocturnas, que les generaban una importante molestia entre los meses de marzo y mayo de 2024 y según ellos la situación no ha cambiado nada y los aullidos persisten desde entonces.

Según nos comenta (…) la situación sí ha cambiado y su perra apenas aúlla durante la noche ya que cuando se produjeron las quejas en marzo de este año, llevaron a la perra a un veterinario para ver como podían solucionar el tema y el veterinario les dio unos aceites esenciales de marihuana que calman a la perra y hace que no ladre y desde entonces casi no ladra. Además, los vecinos del (…) son los únicos vecinos que se han quejado sobre el tema y es raro que si los aullidos fueran molestos ningún otro vecino se hubiera quejado.

Por su parte no cree que su perra genere más molestias que cualquier otro perro del vecindario y son los vecinos del (…) los que tienen una sensibilidad especial con los ruidos ya que también se han quejado en otras ocasiones a otros vecinos”.

Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar la cuestión objeto de la queja, que, como se ha señalado, es la supuesta inactividad del Ayuntamiento del Valle de Aranguren ante la denuncia formulada por la interesada el 10 de mayo de 2024, así como en relación con el escrito subsiguiente de 11 de junio de 2024.

4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.

En términos análogos se manifiesta el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra.

5. En relación con el acceso a la información pública –entendida ésta como la información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas o en posesión de éstas–, la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que las solicitudes de acceso a información pública deben ser atendidas de manera expresa en el plazo de un mes, salvo que, por razón del volumen y complejidad de la información solicitada, resulte imposible hacerlo en dicho plazo, en cuyo caso deberá hacerse en el plazo de dos meses (artículos 4 y 41).

6. Desde un punto de vista material, a la vista de la información obrante en el expediente, esta institución no encuentra elementos de juicio suficientes para considerar que la Administración haya asumido una actitud pasiva ante el problema planteado por la interesada en sus escritos.

En este sentido, como se ha señalado anteriormente, el 17 y 20 de marzo de 2024 la interesada solicitó la mediación de la Policía Municipal con los vecinos propietarios del perro y los agentes se personaron en el domicilio de estos para tratar de solucionar el problema.

Posteriormente, viendo que el problema persistía, el 26 de abril de 2024 se reiteró la solicitud de mediación y de nuevo un agente de la Policía Municipal acudió a hablar con los propietarios del perro.

Después se presentó la denuncia y los agentes de la Policía Municipal se pusieron en contacto con la denunciante y los denunciados. A la primera se le vino a trasladar que, a fin de poder sancionar la conducta denunciada, era preciso recabar una prueba que demostrara la existencia y la intensidad de los ruidos denunciados, lo que, desde un punto de vista jurídico, resulta lógico, especialmente en el caso de un procedimiento sancionador, en el que, como es sabido, rige la presunción de inocencia. Respecto a los segundos, por su parte, se comprobó su versión sobre el estado de la situación, afirmándose por parte de ellos que, a raíz de la utilización de una sustancia relajante recomendada por un veterinario, el perro había dejado de hacer los ruidos denunciados.

7. Desde un punto de vista formal, por el contrario, esta institución sí estima que existen ciertas disfuncionalidades:

a) En el escrito de 26 de abril de 2024 no solamente se solicitó la mediación del Ayuntamiento, sino que también se solicitó información “por escrito de la ordenanza cívica que tenga el Ayuntamiento la cual haga referencia a las normas de convivencia”.

De este modo, esta institución entiende que la interesada solicitaba el acceso a una información pública, solicitud ésta respecto de la cual no consta resolución alguna, pese a que, de acuerdo con lo previsto en la Ley Foral 5/2018, debería haber sido atendida expresa y motivadamente en el plazo de un mes desde que se formuló la solicitud.

b) En el escrito de 11 de junio de 2024, junto a la afirmación de que supuestamente se estaba produciendo un incumplimiento flagrante por parte del Ayuntamiento de las obligaciones previstas en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, la interesada venía a defender su posición de interesada respecto al expediente sancionador derivado de su denuncia y, en virtud de ello, solicitaba acceso al mismo.

A este respecto cabe señalar que:

1) Con carácter general, tal y como ha señalado reiteradamente (entre otros, expedientes Q23/546, Q23/1128 y Q24/699), esta institución considera que, si bien la formulación de una denuncia no conlleva que su autor adquiera la condición de interesado (artículo 62.5 de la Ley 39/2015), sí conlleva que aquél tiene derecho a recibir una información mínima sobre el devenir de la misma.

2) Existen casos excepcionales en que la normativa sí reconoce un estatus cualificado al denunciante en relación con las actuaciones administrativas derivadas de su denuncia, el cual, según lo que prevea la normativa, puede llegar a tener un alcance y extensión análogo al de un interesado (entre otros, expediente Q24/671 en relación con la posición del denunciante en materia urbanística como consecuencia del artículo 9 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo; o, expediente Q24/699 en relación con la posición del denunciante en el marco del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres).

En el caso que nos ocupa, esta institución se inclinaría por considerar que, a efectos de un expediente sancionador derivado de una denuncia de unos ruidos que le afectan de forma directa, la interesada ocupa una posición asimilable a la del interesado y, como consecuencia de ello, tendría derecho a conocer el estado de aquél, así como a acceder al mismo (artículo 53.1 de la Ley 39/2015).

No obstante, incluso en el supuesto en que no fuera así y procediera denegar la solicitud de la interesada, resulta indudable que frente a dicha solicitud no cabría una actitud omisiva o pasiva por parte de la Administración, sino que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, debería resolverse expresa y motivadamente.

En el presente caso, pese a haber transcurrido más de tres meses, no consta una resolución expresa y motivada de la solicitud de 11 de junio de 2024 de acceso al expediente sancionador derivado de la denuncia y, por tanto, sería preciso que se diera respuesta expresa y motivada a la misma, bien sea estimándola y remitiendo la información solicitada a la interesada, bien sea desestimándola y exponiendo las razones que conducen a dicha decisión.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Ayuntamiento del Valle de Aranguren su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de acceso a información pública.

b) Recordar al Ayuntamiento del Valle de Aranguren su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

c) Recomendar al Ayuntamiento del Valle de Aranguren que, habiendo transcurrido el plazo normativamente previsto para ello, atienda la solicitud de acceso al expediente sancionador derivado de la denuncia presentada por la interesada por los ruidos objeto de controversia.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Aranguren informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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