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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/699) por la que recuerda al Departamento de Cohesión Territorial su deber legal de comunicar a los autores de denuncias en materia de transporte por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias su decisión sobre la incoación o no del expediente sancionador.

06 agosto 2024

Transporte público

Tema: La falta de información del Departamento de Cohesión Territorial acerca de unas denuncias presentadas sobre presuntas irregularidades de una empresa de transporte.

Consejero de Cohesión Territorial

Señor Consejero:

1. El 27 de junio de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que, en representación del sindicato Comisiones Obreras, formulaba una queja por la respuesta insatisfactoria recibida respecto a dos denuncias realizadas ante la Inspección de Transporte.

En dicho escrito exponía que:

a) El 23 de junio y el 29 de septiembre de 2021 presentaron sendas denuncias contra dos empresas de transportes por supuestas irregularidades en el servicio prestado por las mismas.

b) El 12 de mayo de 2024 presentaron una instancia solicitando información sobre el estado de tramitación de dichas denuncias.

c) En respuesta a dicha instancia, mediante un escrito de 18 de junio de 2024 se les informó de que se habían llevado a cabo inspecciones y, como resultado de las mismas, se habían incoado unos expedientes sancionadores por infracciones a la normativa de transporte.

d) Se muestran disconformes con dicha respuesta, ya que carece de detalles específicos sobre las medidas adoptadas y el estado actual de los expedientes sancionadores.

e) Asimismo, al no habérseles notificado ninguna actuación se habrían vulnerado sus derechos como interesado, así como los artículos 206 y 211 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Cohesión Territorial, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“1. Con fecha 12 de mayo de 2024 don (…), presentó a través de Registro General Electrónico instancia en la que solicitaba que se le comunicara cualquier avance o resolución adoptado en el marco de las denuncias presentadas en 2021 frente a (…) y (…)

2. Mediante oficio de fecha 18 de junio de 2024, la Sección de Inspección y Junta Arbitral del Transporte dio respuesta a la petición y se le indicó que a raíz de las denuncias presentadas en el ejercicio 2021 se realizó una inspección que finalizó en 2022 y como consecuencia de la cual se tramitaron y resolvieron varios expedientes sancionadores por infracciones a la normativa de transporte.

3. Asimismo, se le informó de que a raíz de la realización de la inspección, y dando cumplimiento a la previsión del artículo 33.5 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT en adelante) que establece: “Si, en su actuación, el personal de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre descubriese hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en lo referente al ámbito laboral, fiscal y de seguridad vial, lo pondrá en conocimiento de los órganos competentes en función de la materia de que se trate.”, se dio traslado a la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de Navarra de la información recabada para que procediera a su análisis y tramitación en las cuestiones de su competencia, ajenas al ámbito competencial de la Inspección de Transporte.

4. Por otra parte, el artículo 211 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT), prevé el traslado al denunciante de las alegaciones del denunciado en el supuesto excepcional de que se aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el propio denunciante, circunstancia que no concurrió en los expedientes tramitados”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja viene a plantear dos cuestiones diferentes: por un lado, una concerniente a las supuestas irregularidades que se habrían producido a la hora de tramitar las denuncias que presentó el autor de la queja en el año 2021; y, por otro lado, otra relativa a la respuesta que se dio a una instancia en la que aquel solicitó información sobre lo sucedido a partir de dichas denuncias.

4. Respecto a la primera de las cuestiones, en opinión de esta institución, es preceptivo realizar algunas matizaciones:

a) Con carácter general, tal y como ha señalado reiteradamente (entre otros, expedientes Q23/546 y Q23/1128), esta institución considera que, si bien la formulación de una denuncia no conlleva que su autor adquiera la condición de interesado (artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), sí conlleva que aquél tenga derecho a recibir una información mínima sobre el devenir de la misma.

b) Existen casos excepcionales en que la normativa sí reconoce un estatus cualificado al denunciante en relación con las actuaciones administrativas derivadas de su denuncia, el cual, según lo que prevea la normativa, puede llegar a tener un alcance y extensión análogo al de un interesado (entre otros, expediente Q24/671 en relación con la posición del denunciante en materia urbanística como consecuencia del artículo 9 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo).

5. En el caso que nos ocupa, el promotor de la queja presentó dos denuncias y, a partir de ese momento, no se le informó de las actuaciones dimanantes de ellas. Así, defiende que se vulneraron sus derechos como interesado, así como los artículos 206 y 211 del Real Decreto 1211/1990.

Sin perjuicio de la posición singularísima que, de acuerdo con el artículo 7 de la Constitución y, entre otras, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, una organización sindical tiene reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, esta institución no considera que a priori en relación con una denuncia una organización sindical ocupe per se una condición de interesado, siendo para ello necesario que la cuestión denunciada guarde una relación objetiva con el marco propio de una organización sindical.

Así, si la denuncia se formula sobre presuntas irregularidades de una empresa de transporte en relación con las condiciones laborales de sus trabajadores, cabría plantearse que una organización sindical sí podría tener la condición de interesado; sin embargo, si la denuncia tiene por objeto irregularidades vinculadas con el servicio de transporte en sentido estricto, su posición respecto a dichas denuncias es la misma que tendría cualquier persona física o jurídica.

Por otro lado, en el caso específico de las denuncias en materia de transporte por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias, el Real Decreto 1211/1990 reconoce un estatus específico a los denunciantes. Así, por ejemplo, se reconocen los derechos del denunciante a ser informado de la decisión que la Administración adopte sobre la incoación o no del expediente sancionador (artículo 206) y a que se le dé traslado de las alegaciones que, aportando datos nuevos o distintos de los contemplados en la denuncia, formule el denunciado (artículo 211); sin embargo, en opinión de esta institución, con la salvaguarda de esos derechos singulares, dicho estatus no resulta equiparable al de un interesado.

6. Teniendo en cuenta lo señalado hasta ahora, en la medida en que no consta en el expediente copia de las denunciadas presentadas y sobre las mismas únicamente se señala que tenían por objeto presuntas irregularidades en el servicio de transporte, que, en principio, no es una cuestión inherente a la actividad sindical, esta institución considera que, contrariamente a lo que señala en su queja, el promotor de ésta no tenía la condición de interesado de cara a las actuaciones administrativas derivadas de sus denuncias.

No obstante, en su condición de denunciante, tal y como reconoce el artículo 206 del Real Decreto 1211/1990, el promotor de la queja sí tenía derecho a conocer la decisión de la Administración sobre la incoación o no de expedientes sancionadores a partir de dichas denuncias, cuestión ésta sobre la que, según se desprende de la información obrante en el expediente, no se le informó.

Por otro lado, dado que, según señala en su informe el Departamento, las empresas denunciadas no introdujeron en sus alegaciones hechos nuevos o distintos a los contenidos en las denuncias, esta institución no encuentra motivos suficientes para considerar que haya existido una infracción del artículo 211 del Real Decreto 1211/1990.

7. Respecto a la segunda de las cuestiones, en consonancia con lo que se acaba de exponer, a la vista de la información obrante en el expediente, esta institución no encuentra motivos de reproche a la respuesta dada por el Departamento.

Desde una perspectiva formal, la instancia se presentó el 12 de mayo de 2024 y fue atendida mediante un escrito de 18 de junio de 2024, por tanto, dentro de un plazo razonable.

Desde una perspectiva material, en opinión de esta institución, se facilitó la información que, en cuanto autor de las denuncias, el promotor de la queja debería haber recibido en su momento, sin que, por los motivos señalados anteriormente, esta institución entienda que tenga a priori derecho a recibir mayor información.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Departamento de Cohesión Territorial su deber legal de comunicar a los autores de denuncias en materia de transporte por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias su decisión sobre la incoación o no del expediente sancionador.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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