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Transparencia y derecho a la información pública
Tema: La falta de acceso del Ayuntamiento de Adiós a un informe solicitado por el autor de la queja.
Alcalde de Adiós
Señor Alcalde:
1. El 24 de junio de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que (…) formulaba una queja por la falta de acceso a un informe.
En dicho escrito exponía que:
a) A través de correo electrónico, los días 20 y 21 de mayo y el día 1 de junio de 2024 solicitó al Ayuntamiento de Adiós la remisión de un informe de 6 de mayo de 2024 complementario de un informe previo de 11 de octubre de 2023.
b) A pesar de haberse puesto en contacto con el Ayuntamiento de Adiós en reiteradas ocasiones, todavía no se le ha facilitado el informe.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Adiós, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 15 de julio de 2024 se recibió el informe remitido, en el que se señala lo siguiente:
“1.- De la petición formulada por D. (…), en representación de (…) podemos indicar:
En el registro general del ayuntamiento de Adiós, no figura solicitud de información del señor D. (…) ni de la (…).
Como ya le fue expuesto al solicitante, deberá dirigirse al Ayuntamiento por los cauces ordinarios, y en este caso, si desea solicitar el acceso a un documento que considera que obra en poder de la administración, y desea hacerlo en representación de una persona jurídica, deberá dirigirse al registro general electrónico del Ayuntamiento de Adiós. El correo electrónico o el teléfono pueden servir para comunicarse con la administración en distintas materias, pero no son medios válidos para hacer llegar una solicitud de acceso a la documentación de la entidad.
2.- En segundo lugar, se indica que esta entidad está sujeta a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y por tanto los interesados podrán solicitar el acceso a la información pública conforme a la misma y con los límites en ella dispuestos. Este Ayuntamiento está a disposición de los ciudadanos para analizar, y en la medida de sus posibilidades, facilitar la información que le es solicitada”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la falta de atención por parte del Ayuntamiento de Adiós de una solicitud de remisión de un informe que complementaría un informe previo.
A este respecto, el interesado aporta junto a su queja copia de unos correos electrónicos mediante los que se habría formulado la solicitud.
Por su parte, el Ayuntamiento viene a defender que, en la medida en que el correo electrónico no sería el medio a través del cual canalizar dicha solicitud, no estaría obligado a atenderla.
4. El artículo 4 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define el concepto de “información pública” como aquella que, independientemente de cuál sea su soporte y forma de expresión, “haya sido generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean”.
De este modo, en la medida en que tiene por objeto un informe que se encuentra teóricamente en posesión de una Entidad local de Navarra, resulta incuestionable que las solicitudes del interesado deben examinarse en el marco de la Ley Foral 5/2018.
En este sentido, en la medida en que el artículo 34.2 de la Ley Foral prevé que las solicitudes de acceso a información pública podrán realizarse “por cualquier medio, incluidos los electrónicos”, esta institución considera que el hecho de que el interesado formule sus solicitudes por correo electrónico no es motivo suficiente para no tramitar aquéllas y, en su caso, facilitar la información pública solicitada.
Como consecuencia de ello, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento del Adiós su deber legal de atender las solicitudes de acceso a información pública de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 5/2018, así como recomendarle que, en la medida en que ya se habrían superado los plazos legalmente previstos para ello, atienda las solicitudes del interesado lo antes posible.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Ayuntamiento de Adiós su deber legal de atender las solicitudes de acceso a información pública de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
b) Recomendar al Ayuntamiento de Adiós que, en la medida en que se habrían superado los plazos legalmente previstos para ello, atienda las solicitudes del interesado lo antes posible.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Adiós informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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