Compartir contenido
Bienestar social
Tema: La frecuencia de las visitas que el autor de la queja tiene con su hija en el Punto de Encuentro Familiar.
Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo
Señora Consejera:
1. El 24 de junio de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que formulaba una queja por el incumplimiento del Punto de Encuentro Familiar de Mendebaldea del auto judicial respecto al régimen de visitas y a la periodicidad de los informes.
En dicho escrito, exponía que:
a) Por Auto de 21 de septiembre de 2023, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Pamplona/Iruña, se acordó un régimen de visitas supervisadas a favor del ciudadano de dos horas a la semana y fines de semana alternos. Estas visitas se desarrollan en el Punto de Encuentro Familiar de Mendebaldea (en adelante, PEF). Además, se indicaba que “el PEF emitirá un informe mensual sobre el desarrollo de estas visitas, el cual remitirá al Juzgado”.
b) En relación a las visitas intersemanales, nunca han superado la hora a la semana. Esto es debido a que en el PEF se le informó de que, debido a sus normas internas y a sus procedimientos, las visitas únicamente podrían darse durante una hora a la semana, contraviniendo lo dispuesto en el Auto de medidas provisionales. De esta manera, ha visto enormemente reducido el tiempo que pueda pasar con su hija, en perjuicio de ambos.
Además, a pesar de que el Auto es de septiembre de 2023, dichas visitas no se iniciaron hasta mediados de diciembre, ocasionando esta demora diversos perjuicios en la relación padre-hija, ya que la niña solamente tiene 3 años (en agosto cumple cuatro). Estuvo casi nueve meses sin poder ver a su hija.
c) Hasta el 3 de abril de 2024, se mantenía vigente una orden de alejamiento del ciudadano respecto a su exmujer. No obstante, mediante Auto de esa misma fecha, dicha medida de alejamiento cesó. A causa de dicha medida y en relación a las visitas en el PEF, el ciudadano debía acudir 15 minutos antes y marcharse 15 minutos después para poder dar cumplimiento a la misma. A pesar de que dicha orden ya no está vigente el PEF sigue actuando como si lo estuviese, en perjuicio del autor de la queja. A su juicio, sería más justo repartir esos tiempos de espera. Si un progenitor acude 15 minutos antes, el otro debería ser el que marche 15 minutos después. De esta forma sería un reparto equitativo y justo para ambos.
d) En relación a la periodicidad con la que se han redactado los informes, manifiesta que nunca ha sido mensual. Desde que se iniciaron las visitas en el PEF (diciembre de 2023), solamente se han emitido dos informes (8 de febrero y 24 de abril de 2024), generando un gran perjuicio para sus intereses. Igualmente, refería que los informes realizados no son del todo ciertos, ya que, en ocasiones, no se plasman las cosas tal y como han sucedido.
e) Consideraba que el personal del PEF que atiende su caso no le está ayudando a mejorar el vínculo con su hija. En la hora de visita, una persona del PEF permanece en la sala sin decir ni hacer nada. Considera que no están ejerciendo su función debidamente, puesto que no promueven ninguna actividad, no le aconsejan al ciudadano qué hacer, etc. Al final, la niña se aburre de estar siempre en la misma sala, con los mismos juguetes y sin poder salir.
f) Los abuelos paternos de la niña hasta ahora la recogían en el colegio y la llevaban al PEF a las 18:30. Ahora que ha terminado el colegio, se va a ver reducido su tiempo de visita, ya que deben recogerla en el PEF a las 16:30.
g) La semana pasada, la niña estaba mala, por lo tanto, cancelaron la visita de ambos, lo cual considera correcto. No obstante, no está de acuerdo con que el PEF no le permita recuperar dichas horas, ya que lo considera una situación injusta.
Por todo, solicitaba que se tomasen las medidas necesarias para que se cumpliese el contenido íntegro del Auto anteriormente mencionado, en cuanto a las visitas supervisadas de dos horas a la semana y, en relación a la emisión de informes mensuales, que en caso de enfermedad o situación similar del ciudadano o de la niña, se permitiese recuperar las visitas en otro día. En atención al cese de la orden de alejamiento, se pongan fin a las medidas que se habían tomado para dar cumplimiento a la misma, en atención a lo arriba referenciado.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales Economía Social y Empleo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Las visitas con modalidad supervisada en los Puntos de Encuentro Familiar están establecidas para una hora máximo de duración. Las razones por las que se establece este criterio son meramente técnicas. Si bien cabría valorar alguna excepción en algún caso concreto y/o circunstancias concretas, se considera que, después de la experiencia acumulada por los Puntos de Encuentro Familiar en Navarra supervisando visitas durante más de veinte años, se debiera confiar en que este servicio mantiene este criterio basándolo en la experiencia técnica y por el conocimiento profundo de lo que implica una visita supervisada. No hay que perder de vista también que en las visitas hay 3 partes implicadas, padre, madre y menor, y la principal y que mayor protección merece es el/la menor.
En relación a la emisión de informes, es cierto que la resolución judicial que les deriva a este servicio establece la emisión de informes con frecuencia mensual.
A este respecto cabe exponer que los informes que emite este servicio se basan en la observación de constantes en el funcionamiento de las personas, tanto de los niños, niñas y adolescentes como de las personas adultas con derecho de visita. Dichas constantes o funcionamientos que se repiten, permiten conocer qué estados mentales predominan en las personas que están en los encuentros, permitiéndonos poder tener una comprensión más profunda de cómo son las relaciones y en qué medida se están atendiendo las necesidades emocionales de los niños, niñas y adolescentes.
La emisión de un informe, cuando todavía no se han llevado a cabo encuentros suficientes, puede inducir a confusión en la interpretación de lo que allí se está observando. Es por ello que se recomienda a los juzgados que la solicitud de informe se realice una vez hayan trascurrido mínimo tres meses (en caso de encuentros semanales).
Aun así, en el caso que nos ocupa, se han emitido 3 informes de observación. El primero de ellos en febrero, referente a las 8 primeras visitas. El segundo en abril referente a las siguientes 9 visitas. Y el tercero en junio, referente a las 9 últimas.
En relación a las recuperaciones de visitas, por causa de enfermedad del niño o niña, este servicio mantiene el criterio general de no recuperarlas cuando se trata de visitas con periodicidad semanal. En este caso responde más un criterio organizativo y es que, hay que tener en cuenta que cada Punto de Encuentro atiende a una media de 65-70 familias simultáneamente.
Es de entender que, con este volumen de personas atendidas simultáneamente, se puedan dar múltiples incidencias de este tipo. Reprogramar visitas canceladas por motivos médicos resultaría un colapso para la agenda del servicio que de por sí es complicada de gestionar.
Y, por último, en relación a los tiempos de espera, este servicio está aplicando en este caso la normativa que rige en casos que son derivados por los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer como es en este caso. Dicha normativa recoge:
“En los casos derivados por Juzgados de Violencia y/o en aquellos casos en que medie una orden de alejamiento entre la persona con derecho a visita y la persona custodia del menor, será el/la progenitor/a que ostenta la custodia o la que tenga la credencial de víctima protegida de violencia de género la primera en abandonar el servicio, debiendo la otra parte acudir siempre con un cuarto de hora de antelación a la hora señalada para la visita y permanecer en el Servicio hasta que lo indique el personal”.
Se ha resaltado en negrita “y/o” para poder explicar que el hecho de que haya finalizado una orden de alejamiento, no es razón suficiente para no aplicar esta normativa ya que el caso ha sido derivado por un Juzgado de Violencia”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la frecuencia de las visitas que el interesado tiene con su hija en el Punto de Encuentro Familiar y con la periodicidad de los informes que este emite, que, según se considera, supondría incumplir el contenido de una sentencia judicial.
Por parte del Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, se ha emitido el informe que ha quedado expuesto.
4. Esta institución ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el asunto planteado. En concreto, con motivo de una queja anterior similar, recientemente manifestábamos lo siguiente:
“Con arreglo a la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, así como a lo previsto en el artículo 117 de la Constitución, esta institución no puede supervisar el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en juzgar y ejecutar las sentencias, que corresponde en exclusiva al Poder Judicial.
En relación con lo anterior, además de que el artículo 1 de dicha ley foral configura el ámbito subjetivo de supervisión del Defensor del Pueblo de Navarra por referencia a las Administraciones públicas de Navarra, se ha de hacer notar que el artículo 23.2 de la misma dispone lo siguiente:
“El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que exista sentencia firme o esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiera por persona interesada, denuncia, querella, demanda o recurso ante los Tribunales o se incoaran autos en los mismos.
Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso velará porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.
Aplicado al caso, esta institución considera que no debe pronunciarse sobre el cumplimiento o incumplimiento de la sentencia que se cita -lo que corresponderá al juzgado en ejercicio de su función jurisdiccional-, máxime cuando, según se expone, se han dirigido escritos a tal fin por la representación letrada del interesado.
Sin embargo, independientemente de esa eventual valoración de cumplimiento de la sentencia en el caso concreto, se ve pertinente emitir pronunciamiento sobre la limitación del servicio a la que se alude tanto en la queja como en el informe, según la cual aquel solo podría prestarse una hora a la semana.
5. Se viene a indicar en el informe administrativo que este condicionante está incluido en el pliego de condiciones técnicas establecidas por el Gobierno de Navarra para la gestión de los Puntos de Encuentro en Navarra.
Sin embargo, según cabe concluir, los pliegos son documentos preparatorios de los contratos públicos, por lo que, en la medida en que son incorporados a los mismos, participan de esa naturaleza contractual (artículo 58 de la Ley Foral de Contratos Públicas).
Los pliegos, como los contratos de que forman parte, vincularían a las partes de la relación contractual, esto es, al titular del servicio (la Administración) y a la entidad contratista, pero, en principio, no son instrumentos concebidos para regular las relaciones con los ciudadanos y tener efectos frente a estos, a diferencia de las normas jurídicas.
Los contratos, según se deriva de los artículos 116 y siguientes de la Ley Foral de Contratos Públicos, han de acomodarse a las normas que integran el ordenamiento jurídico.
6. El artículo 19.1 de la Ley Foral de Servicios Sociales establece que “la Cartera de servicios sociales de ámbito general determinará el conjunto de prestaciones del sistema público de servicios sociales cuyo ámbito de aplicación se extienda a todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra”.
El Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio por el que se aprueba la cartera de servicios sociales de ámbito general, en el anexo I (prestaciones garantizadas), apartado G.3, se refiere al servicio de punto de encuentro familiar.
Se trata de “un servicio orientado a garantizar y facilitar, con carácter temporal, las relaciones de las personas menores de edad con las personas de su familia y ámbito de relación, facilitando su encuentro, con plenas garantías de seguridad y bienestar, en un espacio neutral e idóneo, garantizando el derecho de los hijos e hijas a mantener contacto con sus padres y madres y sus respectivas familias, así como la seguridad y bienestar del o la menor y del progenitor o progenitora más vulnerable”.
Respecto al contenido del servicio, se prevé en el decreto foral que “la frecuencia e intensidad de las visitas será establecida por la unidad administrativa competente, tomándose en consideración lo establecido por los Juzgados o lo establecido en el Plan Individualizado de Protección en el caso de las personas menores atendidas por el sistema de protección”.
Según considera esta institución, late en dicho precepto, a efectos de fijar la frecuencia e intensidad del servicio, una necesidad de individualización, de examen casuístico, que puede pugnar con una limitación construida de forma apriorística y en abstracto, como la recogida en el pliego a que se hace referencia.
Se ha de hacer notar que la propia cartera de servicios sociales, respecto a otro tipo de servicios, sí establece intensidades o frecuencias de una manera tasada (por ejemplo, “tres horas a la semana”, como intensidad máxima en el caso del servicio de atención sociocomunitaria), lo que, por contraste, refuerza la conclusión anterior.
7. Además de esa disconformidad respecto a la norma y, eventualmente, respecto al contenido de las sentencias que puedan emitirse, con criterios sustantivos, estimamos que una limitación como la que nos ocupa, aplicada con independencia de las circunstancias de los casos, puede llegar a ser perjudicial para los derechos de los menores y sus familias.
Parece razonable concluir que circunscribir las visitas a una hora semanal puede llegar a ser escaso en determinadas circunstancias o que, en función de la evolución de las situaciones, sea conveniente y positivo modular o intensificar las visitas”.
5. En el informe remitido por el Departamento por el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo con motivo de esta queja, se indica que “las visitas con modalidad supervisada están establecidas para una hora de duración”, y que “las razones por las que se establece este criterio son meramente técnicas, después de la experiencia acumulada por los Puntos de Encuentro Familiar en Navarra supervisando visitas durante más de veinte años”, se debiera confiar en que este servicio mantiene este criterio basándolo en la experiencia técnica y por el conocimiento profundo de lo que implica una visita supervisada”.
A criterio de esta institución, esta limitación de las visitas a una hora semanal de duración, sin que se expliquen o motiven los criterios técnicos que la sustenta, puede llegar a no ser adecuada en determinadas circunstancias o puede suceder que, en función de la evolución de las situaciones, sea conveniente y positivo modular o intensificar las visitas. Por ello, se considera necesario formular una recomendación al respecto.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que adopte las medidas oportunas para dejar sin efecto o inaplicar la limitación según la cual en los Puntos de Encuentro Familiar en Navarra únicamente cabría prestarse el servicio con una duración máxima de una hora semanal, por estimar que puede llegar a ser perjudicial para los menores y sus familias.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2024 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
Compartir contenido