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Urbanismo y Vivienda
Tema: Los problemas que la autora de la queja está experimentando para lograr una cita presencial relacionada con su inscripción en el censo de solicitantes de vivienda protegida y, la necesidad de la interesada y sus tres hijos menores de edad de acceder a una vivienda protegida.
Vicepresidenta Tercera y Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias
Alcalde de Pamplona / Iruña
Señora Consejera / Excmo. Sr. Alcalde:
1. El 19 de junio de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la necesidad de acceder a una vivienda ante su inminente desahucio, por la atención dispensada por su unidad de barrio y por la imposibilidad de obtener una cita presencial en Nasuvinsa.
En dicho escrito, exponía que:
a) Actualmente reside junto con sus tres hijas menores en una vivienda de alquiler libre.
b) En el año 2021 se inició un procedimiento de desahucio por impago de dos mensualidades (pese a que esto no sucedió). Recientemente se le había notificado el auto por el cual se deniega la prórroga de la suspensión extraordinaria del lanzamiento de la vivienda en la que se encuentra residiendo, de forma que se he señalado fecha para el lanzamiento el 15 de julio de 2024.
En la actualidad, y durante todo el tiempo que ha sido suspendido el desahucio, ha cumplido con el pago de todas las rentas, siendo perceptora de la ayuda David.
c) No dispone de recurso habitacional por lo que se encuentra en situación inminente de calle. Ha intentado encontrar una alternativa habitacional en el mercado libre, pero está siendo imposible.
d) Se encuentra inscrita en el censo de solicitantes de vivienda protegida pero no se le ha adjudicado vivienda alguna. También ha solicitado acceder a una vivienda de emergencia en el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, pero tampoco se le ha proporcionado acceso.
e) Está siendo atendida por la Unidad de Barrio de la Txantrea donde considera que no está recibiendo la atención que requiere su situación actual.
Además, en el auto se dispone lo siguiente.
“Notifíquese la presente a las partes y así mismos a los Servicios Sociales de Pamplona para que adopten las medidas que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la familia que ocupa la vivienda sita en […]”.
En este sentido, considera que no se están adoptando medidas por parte de los Servicios Sociales, ya que la necesidad habitacional no ha sido satisfecha.
f) Debido a la situación actual, ha intentado obtener una cita en Nasuvinsa resultando esto completamente imposible debido a que la línea telefónica en horario de apertura del calendario de citas semanal (los miércoles a las 08:00 horas) está siempre ocupada y no tiene acceso a internet.
Por todo, solicitaba:
- Que se le adjudicase una vivienda a la mayor brevedad posible y así evitar la inminente situación de calle.
- Que se supervisase la actuación de la Unidad de Barrio de la Txantrea en cuanto a la atención que está recibiendo y se proporcionase un seguimiento adecuado a sus necesidades.
- Que se tomasen las medidas necesarias para que poder ser atendida de forma presencial en la oficina.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
Los días 3 y 22 de julio se recibieron los informes solicitados, siendo incorporados al expediente.
3. Como ha quedado reflejado, la queja la queja tiene por objeto dos cuestiones: por un lado, los problemas que la interesada está experimentando para lograr una cita presencial relacionada con su inscripción en el censo de solicitantes de vivienda protegida; y, por otro lado, la necesidad de la interesada y sus tres hijos menores de edad de acceder a una vivienda protegida, por haber tenido que abandonar aquella en la que reside y, asimismo, carecer de recursos para acceder a una en el mercado de vivienda.
4. En relación con la primera de las cuestiones, la imposibilidad de obtener una cita presencial en Nasuvinsa, la autora de la queja refiere que ha sido imposible “debido a que la línea telefónica en horario de apertura del calendario de citas semanal (los miércoles a las 08:00 horas) está siempre ocupada y no tiene acceso a internet.”
El Departamento señala en su informe lo siguiente:
“A este respecto se le informa que la atención presencial a los ciudadanos en el Censo de solicitantes de vivienda protegida y en el programa DaVid, requiere de una cita previa que puede solicitarse a través de dos canales:
Todos los miércoles a las 8 de la mañana se puede obtener una cita presencial para el Censo de solicitantes de vivienda protegida y para el programa DaVid, para la semana siguiente bien telemáticamente, bien telefónicamente (a través del mismo número de teléfono).
Cuando las citas presenciales de la semana se agotan, desde junio de 2023 se ofrece al ciudadano la posibilidad de apuntarse a la lista de espera tanto del programa DaVid como del Censo de solicitantes de vivienda protegida, con el fin de que pueda ser llamado si queda alguna cita vacante. La lista de espera sólo tiene validez de una semana. Cuanto antes se apunten a la lista de espera antes podrán ser llamados en caso de que alguna cita quede vacante, ya que a las personas de las listas de espera llegado el caso, se les llama por estricto orden en el que se han apuntado.
Según consta en la base de datos que gestiona las citas del Censo de solicitantes de vivienda protegida, doña […] en lo que llevamos del año 2024, no se ha apuntado a la lista de espera del Censo de solicitantes de vivienda protegida.
Sin embargo, doña [..] sí ha conseguido a través del teléfono 948012012, citas presenciales para ser atendida en el programa DaVid durante el 2023 y 2024. Tal y como hemos indicado anteriormente, el teléfono 948012012 atiende las llamadas de los ciudadanos para dar citas tanto del programa de Censo como del programa DaVid. A continuación, se indican todas las citas presenciales que Doña [..] ha conseguido para ser atendida presencialmente en las oficinas de Nasuvinsa en el periodo indicado y donde además se observa que se apuntó a la lista de espera del programa DaVid de la semana del 18 al 22 de marzo de 2024”.
Dado que el censo de solicitantes de vivienda protegida tiene como función primordial posibilitar el acceso a una vivienda a colectivos especialmente vulnerables, esta institución estima que:
a) La actualización de los datos obrantes en el censo debe poder realizarse a través de múltiples canales; y,
b) Dado que los integrantes de dichos colectivos pueden no tener recursos, conocimientos o medios para realizar la actualización de sus datos a través de medios informáticos, la atención presencial debe tener un carácter prioritario.
Así como no cabe duda de que los interesados actualmente gozan de diversos canales para actualizar los datos que obran de ellos en el censo de solicitantes de vivienda protegida –pueden hacerlo telemáticamente y de forma presencial–, tampoco cabe duda de que actualmente no se es capaz de atender la demanda existente de atención presencial, habiendo creado listas de espera.
Por ello, esta institución estima oportuno recomendar al Departamento que adopte las medidas precisas para poder satisfacer la demanda actual de atención presencial en las oficinas de Nasuvinsa.
5. En relación con la segunda de las cuestiones, que es la concerniente a la necesidad de acceso a una vivienda protegida, esta institución ha venido señalando lo siguiente:
“4. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente:
‘Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la
especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos’.
Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto estos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo este derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.
La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna.
5. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:
‘La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.
Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.
En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.
Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.
Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra’.
6. Asimismo, el artículo 3 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, establece que la intervención de las Administraciones públicas de Navarra en materia de vivienda se regirá, entre otros, por los siguientes principios rectores de orden social:
‘- Facilitar una oferta de vivienda adecuada a las necesidades reales.
- Consecución de una oferta de vivienda protegida, suficiente desde el punto de vista cuantitativo, territorial y tipológicamente equilibrada y que preste especial atención a los colectivos en situación o riesgo de exclusión social’”.
6. Teniendo esto en cuenta, en el presente caso, esta institución no aprecia una irregularidad administrativa per se. La autora de la queja necesita acceder a una vivienda pública. Así, se inscribe en el censo de solicitantes de vivienda protegida; sin embargo, tras la aplicación del correspondiente baremo, obtiene una puntuación, según la cual hay otras personas que le anteceden en el acceso a dichas viviendas.
Sin embargo, el problema, como ocurre en el resto de casos análogos que se presentan ante esta institución, radica en que, pese a los esfuerzos que las Administraciones dicen realizar, el número de viviendas de protección pública es insuficiente para atender la demanda existente.
Por ello, como ya ha realizado con ocasión de otras quejas análogas a la presente, esta institución estima conveniente recomendar al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que ahonden en la adopción de medidas tendentes a asegurar el derecho de la ciudadanía a acceder a una vivienda.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recomendar al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias que adopte las medidas precisas para atender la demanda total de atención presencial en las oficinas de la empresa pública Nasuvinsa.
b) Recomendar al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, atendiendo a la demanda existente, ahonden en la adopción de medidas tendentes a asegurar el derecho de la ciudadanía a acceder a una vivienda.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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