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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/641) por la que recuerda a la Mancomunidad de Montejurra su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía; y le recomienda que responda al escrito que los autores de la queja presentaron el 14 de febrero de 2024 lo antes posible.

26 agosto 2024

Servicios públicos

Tema: La falta de contestación de la Mancomunidad de Montejurra a una solicitud de conexión de las viviendas de los autores de la queja a una nueva estación depuradora de aguas residuales.

Presidenta de la Mancomunidad de Montejurra

Señora Presidenta:

1. El 12 de junio de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que, en nombre propio y de otros vecinos del paraje "El Molino" del Concejo de Labeaga, formulaban una queja por la exclusión de sus viviendas de la nueva estación depuradora de aguas residuales de Labeaga.

En dicho escrito exponía que:

a) En junio de 2021 la Mancomunidad de Montejurra presentó al Ayuntamiento de Igúzquiza un proyecto de obra para la instalación de una estación depuradora de aguas residuales en Labeaga (EDAR).

b) En dicho proyecto se establecía lo siguiente:

“Igualmente se prevé la posibilidad de, en un futuro, conducir las aguas residuales de ‘El Puente’ y ‘El Molino’ a la nueva EDAR mediante un emisario y una estación de bombeo”.

c) Debido al malestar que esta “exclusión” generó a los vecinos del paraje “El Molino” de Labeaga, el Concejo de esta localidad pidió explicaciones a la Mancomunidad de Montejurra, la cual respondió que el paraje es “de propiedad privada y que, por tanto, no es de su competencia”.

d) A raíz de ello, el entonces alcalde del Ayuntamiento de Igúzquiza llegó a un acuerdo con la Mancomunidad de Montejurra según el cual, a través de diferentes convenios, se financiaría un nuevo proyecto que, complementando al anterior, aseguraba la integración de los parajes de “El Molino” y “El Puente” a la nueva estación depuradora de aguas residuales de Labeaga.

e) No obstante, dicho acuerdo no llegó a materializarse, ya que la Mancomunidad de Montejurra se niega a hacerse cargo de la estación de bombeo necesaria para impulsar los residuos desde el paraje de “El Molino” a la estación depuradora.

f) Los vecinos del paraje “El Molino” se atreven a asumir la responsabilidad que supondría el mantenimiento de la referida estación de bombeo, así como consideran que corresponde a la Mancomunidad de Montejurra todo el servicio de saneamiento y, por ello, debe asumir ella toda la infraestructura de saneamiento, incluida la estación de bombeo.

g) Iniciadas las obras de instalación de la estación depuradora, el 14 de febrero de 2024 los vecinos del paraje “El Molino” presentaron un escrito ante la Mancomunidad de Montejurra solicitando la conexión de sus viviendas con aquélla.

h) A pesar del tiempo transcurrido, no han recibido respuesta a su solicitud.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Mancomunidad de Montejurra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 7 de agosto de 2024 se recibió el informe remitido, en el que se señala lo siguiente:

“Los antecedentes a tener en cuenta para la elaboración del mismo son los siguientes:

-Tal y como describe el interesado, la zona denominada “El Molino” cuenta con soluciones particulares de depuración antes de su vertido a cauce público.

-Tampoco se discute la cesión de competencias por parte del Ayuntamiento de Igúzquiza del que forma parte el Concejo de Labeaga, a la Mancomunidad de Montejurra, con la adscripción de todas las instalaciones de abastecimiento-saneamiento afectas a la prestación del citado servicio público.

-Hemos de reseñar así mismo que han sido varias las ocasiones en las que Mancomunidad de Montejurra se ha reunido tanto con representantes públicos del Ayuntamiento y del Concejo como con los vecinos que suscriben esta queja para informarles de las condiciones técnicas y jurídicas de las instalaciones adecuadas para dotar de servicio de saneamiento a sus viviendas.

-Conforme al informe emitido por D. (…), arquitecto del Servicio Urbanístico, al que se remite el Sr. (…) y que adjuntamos al actual, todas las parcelas a las que se refiere el presente expediente “se encuentran en suelo clasificado como Suelo No Urbanizable”, no en suelo urbano consolidado. Y es que el interesado identifica erróneamente esta última consideración con la de las construcciones existentes como edificaciones y usos consolidados (“la edificación y el uso existentes quedan consolidados”), en contraposición a lo que sería su calificación como “fuera de ordenación” conforme a la normativa actual sobre limitaciones a actividades y usos en suelo no urbanizable.

Expuesto todo lo anterior, entramos en el fondo de la cuestión de fondo planteada: la ya mencionada “exclusión” de los vecinos de una determinada zona del municipio de Igúzquiza (en el Concejo de Labeaga) del servicio de saneamiento prestado por Mancomunidad de Montejurra.

Consideramos que dicha queja carece de objeto por cuanto que tal exclusión no se da, siendo voluntad de esta Entidad llegar a prestarlo, como lo evidencia el hecho de que se haya redactado un proyecto para dotar de instalaciones a todas las edificaciones existentes en la zona.

No obstante, precisamos que el carácter necesario con el que debe prestarse el servicio de abastecimiento, con independencia del tipo de suelo en el que se encuentre la el inmueble a abastecer, viene “matizado” cuando del servicio de saneamiento se trata, tal y como pone de manifiesto el Tribunal Administrativo de Navarra en diferentes Resoluciones como la 09788/11, de 26 de octubre.

Lo que también procede considerar es que la prestación del servicio público de saneamiento de las personas representadas por el Sr. (…) debe tener el mismo alcance que para el resto de usuarios y usuarias del servicio en cuestión, por lo que esta Entidad no puede asumir el coste y posterior mantenimiento de aquellas infraestructuras que no merezcan la calificación de “sistema general” por no estar destinadas a dotar de servicio a toda la población. Defender lo contrario supondría dar un trato más beneficioso para estas personas carente de justificación, amén de no estar amparado por la normativa reguladora del servicio.

En este caso, es evidente que las infraestructuras de saneamiento afectas a un conjunto determinado de edificaciones no pueden tener dicha condición de “sistema general”, por lo que Mancomunidad de Montejurra no debe asumir ningún tipo de responsabilidad sobre las mismas, aunque -de hecho- y a título colaborativo con los vecinos y vecinas afectado/as se hayan llevado a cabo actuaciones tan beneficiosas como la propia redacción del proyecto, entre otras.

STS de 6 de mayo de 1998 (RJ 1998\3837):

‘Los costes de urbanización que deben ser sufragados por los propietarios son los que por ser de interés para el sector o área de actuación de que se trate están previstos en los planes y proyectos redactados para la urbanización del mismo, no los de implantación de los sistemas generales, que responden a la necesidad de proporcionar los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de ordenación del territorio, que producen un beneficio general a la colectividad, difícilmente concretable en sujetos particulares, y que, en consecuencia, han de ser asumidos por la Administración que se haga cargo de su ejecución’.

Tal es lo que sucede en el presente supuesto:

Se trata de obras para ejecutar un sistema de abastecimiento de agua a toda la población, calificadas como sistema general por las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio, realizadas conforme a un proyecto previsto no sólo para atender a las necesidades futuras derivadas de la urbanización del suelo calificado como apto para urbanizar sino también para que se aprovechen de ellas los terrenos pertenecientes al suelo urbano.

Por otro lado, que Mancomunidad de Montejurra sea la encargada de la prestación del servicio de saneamiento no implica que deba asumir íntegramente el coste derivado de dicha prestación y que los suscribientes de la queja vengan abonando el “canon NILSA” tampoco resulta ni relevante ni improcedente, como así resultaría en el caso de que la tasa exaccionada fuese la de saneamiento aprobada por esta Entidad, que no lo es. En este punto nos remitimos al contenido íntegro de la Sentencia del Tribunal de justicia de Navarra de 26 de enero de 2022, que contempla un supuesto prácticamente idéntico al que se nos plantea ahora y que suscribimos plenamente.

En conclusión, Mancomunidad de Montejurra no “excluye” del servicio de saneamiento del que resulta entidad competente a los vecinos y vecinas del paraje “El Molino” del Concejo de Labeaga. Más al contrario, ha mostrado su disposición a colaborar con las personas interesadas para que el servicio sea prestado en condiciones óptimas y ha obrado en consecuencia. Lo que no procede es asumir responsabilidades que escapan del ámbito competencial de aquélla y cuya atribución daría lugar a la prestación del servicio en condiciones más beneficiosas que para el resto de abonados y abonadas, como lo es el mantenimiento de un bombeo que no puede ser calificado como instalación pública o ‘sistema general’”.

3. En opinión de esta institución, en la presente queja caben distinguir dos cuestiones: por un lado, una de índole material, concerniente a la conexión de las viviendas de los autores de la queja a la nueva estación depuradora de aguas residuales de Labeaga; y, por otro lado, una de índole formal, relativa a la falta de respuesta a un escrito solicitando dicha conexión.

4. En relación con la primera de las cuestiones, esta institución no encuentra elementos de juicio suficientes para formular una recomendación, sugerencia o recordatorio de deberes legales.

5. En relación con la segunda de las cuestiones cabe señalar cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.

Teniendo esto en cuenta, en la medida en que no consta que se haya dado todavía respuesta al escrito que los autores de la queja presentaron el 14 de febrero de 2024, esta institución estima oportuno recordar a la Mancomunidad de Montejurra su deber de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía, así como recomendarle que atienda dicho escrito lo antes posible.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar a la Mancomunidad de Montejurra su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

b) Recomendar a la Mancomunidad de Montejurra que responda al escrito que los autores de la queja presentaron el 14 de febrero de 2024 lo antes posible.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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