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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/633) por la que recuerda al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia el deber legal de la Policía Foral de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, tal y como establece el artículo 3 h) de la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra.

01 agosto 2024

Seguridad ciudadana

Tema: El trato dispensado por dos agentes de la Policía Foral de Navarra al autor de la queja.

Consejera de Interior, Función Pública y Justicia

Señora Consejera:

1. El 11 de junio de 2024 esta institución recibió un escrito de don (…) en el que mostraba su disconformidad con el trato dispensado por dos agentes de la Policía Foral de Navarra en relación a unos hechos acaecidos en la localidad de Olazti/Olazagutia.

En dicho escrito, exponía que deseaba presentar una queja por el trato dispensado por agentes de la Policía Foral, por los motivos expuestos en la Reclamación número 0110672/001 y solicitaba que se supervisase la actuación de Policía Foral.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 5 de julio de 2024 recibimos el informe emitido, en el que se expone lo siguiente:

“Con fecha 25 de junio de 2024, se recibe en esta jefatura escrito del Defensor del Pueblo, con la referencia arriba indicada, trasladando la queja presentada por el señor don [..], ante dicho órgano, adjuntando la reclamación que presentó ante la Policía Foral de Navarra, donde se detallan los motivos por los cuales no está conforme con el trato recibido.

Atendiendo al requerimiento del Defensor del Pueblo de Navarra, y una vez realizadas las labores de recopilación de documentación pertinente, se expone lo siguiente:

Con fecha 23 de mayo de 2024, don [..] interpuso una reclamación en la Oficina de Denuncias y Atención Policial de la Policía Foral en Pamplona, a la que se le asignó el número de referencia 1910672/001. En la citada reclamación mostraba su desacuerdo con modos que fue tratado por los Policías Forales que interactuaron con él, el pasado día 22 de mayo de 2024, sobre las 21 horas en la población de Olazagutía. Señalando, que llamaron su atención, sin respeto alguno, silbándole, como se haría a un animal. Refiriendo, además, a las malas formas que los Policías utilizaron para identificarle y registrar los enseres que tenía, produciéndose malos entendidos entre las partes. Siendo informado por los agentes, que iba a ser denunciado por no llevar chaleco reflectante y por desacato.

La reclamación concluyó, con el archivo de las actuaciones realizadas, de acuerdo al Procedimiento Normalizado de Trabajo con número 2008-005, sobre la Atención de Reclamaciones, Sugerencia y Agradecimientos de la Policía Foral de Navarra, estrechamente ligado a la Carta de Servicios de la Policía Foral de Navarra, aprobada mediante la Orden Foral 47/2015, de 10 de marzo. Notificando su resultado al interesado, mediante el correo electrónico que facilitó el Sr.[..], el día 11 de junio de 2024.

2. En cuanto a los hechos acaecidos en la actuación policial de referencia, debe exponerse, que los Agentes de la Policía Foral de Navarra con NIP 1258 y 1281, que participaron en nombrada intervención, realizaron un informe con número de referencia 1911018/001, de fecha 26/05/2024, explicando pormenorizadamente lo actuado con el Sr.[..], la tarde noche del día 22 de mayo de 2024, en la localidad de Olazagutía. Y en la que realizaron las denuncias con número 310058463712, por la presunta infracción al artículo 123. 2. 5B, del Reglamento General de Circulación y el número 0079017, por la presunta infracción al artículo 36. 6, de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Exponiendo, en síntesis, lo que a continuación se explica, existiendo diferencias importantes entre las versiones que presentan las partes: los agentes de la Policía Foral con NIP 1258 y 1281, adscritos a la Comisaría de Alsasua y que formaban patrulla en el indicativo Z-3700, se encontraban dentro del vehículo policial en el área de servicio Valcarce de Urbasa, cuando sobre las 21 horas del día 22 de mayo de 2024, mientras cubrían el servicio de tarde, escucharon como una persona se dirigía hacia ellos, sin entender lo que decía. Siendo entonces cuando estos se interesaron por aquel varón, que resultó ser don [..], por si podían ayudarle en algo, respondiéndoles éste, de malas formas y con gestos agresivos, expresando, “si no podía mirarles” y “si por ser policías no podían mirarles”.

Como seguía su marcha, el Agente con NIP 1281, le instó para que se detuviese y poder aclarar aquellas muecas, que, a su juicio, no tenían mucho sentido, dado el contexto en que se habían dado. Rehuyendo y haciendo caso omiso a las indicaciones de que se parara y respondiera a su requerimiento. Debiendo incrementar su voz, al grito de ¡ALTO POLICÍA!, hasta en tres ocasiones. Deteniéndose al cuarto aviso. Respondiendo, visiblemente alterado, “no me silbéis que no soy una vaca” y “no es un delito como para que me paréis, no soy un delincuente”.

Acto seguido, el Sr. [..] fue requerido para que se identificara con la documentación que portara, practicándole un registro corporal superficial, por si pudiera llevar algún arma que condicionara la intervención policial. Mostrando por su parte una actitud retadora y esquiva hacía la labor policial, manifestándose poco colaborador con los agentes, produciéndose constantes enfrentamientos y disonancias entre las partes.

3. Finalmente, los funcionarios policiales le indicaron que iban a proceder a denunciarle por caminar por el arcén de una vía interurbana con condiciones climatológicas adversas (nublado y lloviznando), yendo desprovisto de elementos luminosos o reflectantes, así como por desobedecer continuamente a la orden de que se detuviese y depusiese su marcha al inicio de la intervención. No pudiendo hacerle entrega de las copias de las denuncias, porque debían prestar colaboración a otra patrulla de la Policía Foral, que formaban parte de un dispositivo especial en la localidad de Olazagutia, y que habían requerido de su ayuda, siendo prioritario este servicio.

Días después, y tras varios intentos, fueron entregadas al denunciado las copias de las denuncias que con posterioridad a los hechos fueron redactadas por los agentes intervinientes.

En cuanto a la valoración de la actuación policial en su conjunto, y a partir de la información obrante sobre la intervención, ésta ha sido considerada como regular y ajustada a los principios de actuación recogidos en el artículo 3 de la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra, y a los procedimientos de trabajo establecidos para una intervención del tipo que nos ocupa”.

A dicho escrito se adjunta la siguiente documentación: un informe realizado por los agentes intervinientes, la reclamación formulada por el autor de la queja y posterior contestación realizada por el Jefe de la Policía Foral y los boletines de denuncia.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el trato dispensado por agentes de Policía Foral al autor de la queja el pasado 22 de mayo.

El autor de la queja refiere que los agentes se dirigieron a él silbando, y que “uno de los agentes no fue cortes, utilizando un tono agresivo”.

Por el contrario, en relación a los silbidos, el informe realizado por los agentes intervinientes indica lo siguiente: “cuando los agentes al repetirle la orden por cuarta vez, el reclamante se gira hacia los agentes diciendo: no me silbéis no soy una vaca” pese a no realizar tal acción ninguno de los agentes, explicándoselo en tal momento y sucesivamente en diferentes momentos a lo largo de la intervención con dicha persona”. Asimismo, tras relatar los hechos ocurridos, se indica en el informe lo siguiente “incidir en el trato correcto y esmerado dispensado por los agentes intervinientes, tanto a don [..], como a la persona que con la que don […] realiza la llamada, pese a la actitud nerviosa, retadora y bronquista que muestra don [..] en todo momento”.

4. En cuanto a la actuación policial objeto de queja, la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra, impone a los agentes de estas el deber de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos (artículo 3, letra h). En el mismo sentido, el artículo 13, letra e), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, establece el derecho de los ciudadanos a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

5. A la vista de la información obrante en el expediente, esta institución aprecia la existencia de dos versiones opuestas sobre los hechos.

Ante tal discrepancia, esta institución, concebida para supervisar la actuación de la administración pública en relación con la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos, carece de elementos para formar una convicción indubitada de cómo se produjeron los hechos.

En cualquier caso, sin prejuzgar los hechos ocurridos, ni poner en duda ninguna de las dos versiones, ni el principio de presunción de veracidad de que se benefician las actas y declaraciones de los agentes de la autoridad, esta institución estima oportuno recordar al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia el deber legal de la Policía Foral de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, tal y como establece el precitado artículo 3 h) de la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra.

6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia el deber legal de la Policía Foral de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, tal y como establece el artículo 3 h) de la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Interior m informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2024 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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