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Función Pública
Tema: La disconformidad del autor de la queja con la falta de abono de la compensación económica establecida en la Ley Foral 19/2022, de 1 de julio, tras la extinción de su contrato.
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. El 7 de junio de 2024 esta institución recibió un escrito del sindicato (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de abono de la compensación económica establecida en la Ley Foral 19/2022, de 1 de julio, y de la indemnización por falta de preaviso, tras la extinción de su contrato.
En dicho escrito exponía que:
a) En virtud de un contrato administrativo temporal por vacante vinculado a la plaza 38974, su representado estuvo desempeñando los servicios de Oficial de Mantenimiento en el IES Sancho III El Mayor de Tafalla desde el 4 de marzo de 2019.
b) El 8 de mayo de 2024 se le notificó la extinción del contrato con efectos de 14 de mayo de 2024.
c) En la medida en que la extinción del contrato no se habría notificado con una antelación de 15 días naturales, se habría incumplido lo previsto en el artículo 8 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones públicas de Navarra, y, como consecuencia de ello, se le debería indemnizar.
d) En la medida en que la extinción del contrato traería causa de la provisión de la plaza mediante un concurso de traslado vinculado a un proceso de estabilización, debería abonársele la compensación económica prevista en el artículo 12 de la Ley Foral 19/2022, de 1 de julio, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en las Administraciones públicas de Navarra.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitándole que informara sobre la cuestión planteada.
El 25 de junio de 2024 se recibió el informe remitido, en el que se señala lo siguiente:
“Don (…) suscribió con fecha 4 de marzo de 2019 un contrato en régimen administrativo para la provisión temporal de la vacante de Oficial de Mantenimiento con número de plaza 38974, con destino en el IES Sancho III el Mayor de Tafalla, adscrito al Departamento de Educación. Ha venido prestando servicios en la citada plaza hasta el día 14 de mayo de 2024, habiéndose procedido con fecha 15 de mayo de 2024 a la provisión reglamentaria de la vacante con carácter fijo por el funcionario don (…), que participó en el concurso de traslado convocado por la Resolución 854/2023, de 6 de marzo, de la Directora General de Función Pública y resuelto mediante la Resolución 1457/2024, de 16 de abril, del Director General de Función Pública.
El contrato para la provisión temporal de vacante suscrito por el promotor de la queja establecía en su cláusula tercera, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Foral 68/2009, que “(…).”
En efecto, procede en este punto reproducir la regulación del contrato administrativo de provisión temporal de vacante contenida en el artículo 5 del citado Decreto Foral 68/2009, del tenor literal siguiente:
(…)
Suscrito el contrato de referencia dando pleno cumplimiento a las previsiones normativas expuestas, mediante Resolución 854/2023, de 6 de marzo, de la Directora General de Función Pública, en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se aprobaron las convocatorias para la provisión, mediante concurso de traslado, de las vacantes de los distintos puestos de trabajo encuadrados en el nivel C relacionados en el anexo I, al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, entre los que se encuentra el puesto de trabajo de Oficial 1ª y Oficial de Mantenimiento. Dicha convocatoria se publicó en el Boletín Oficial de Navarra número 60, de 24 de marzo de 2023, y entre las plazas vacantes convocadas se incluía la número 38974, que venía siendo desempeñada temporalmente por don (…).
La convocatoria de concurso de traslado mencionada ha sido resuelta mediante la Resolución 1457/2024, de 16 de abril, del Director General de Función Pública (publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 97, de 10 de mayo de 2024),
habiendo sido adjudicada la vacante de Conserje número 38974, adscrita al IES Sancho III el Mayor, de Tafalla, al funcionario don (…), produciéndose su incorporación y toma de posesión de la plaza adjudicada el día 15 de mayo de 2024.
Con carácter previo a la publicación de la citada Resolución en el Boletín Oficial de Navarra, el día 8 de mayo de 2024 se procedió por parte de la Directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal del Departamento de Educación a notificar a don (…) la concurrencia de la causa de finalización prevista en su contrato de provisión temporal de vacante, informándole de que el último día de su prestación de servicios sería el 14 de mayo de 2024.
En virtud de cuanto se ha expuesto, con fecha 15 de mayo de 2024 se ha producido la causa de extinción del contrato prevista en el artículo 5.2.c) del Decreto Foral 68/2009 y en la cláusula tercera del propio contrato suscrito por el interesado, habiendo tenido conocimiento el Sr. (…) de la concurrencia de dicha causa a través de las diversas publicaciones del concurso de traslado en el Boletín Oficial de Navarra señaladas, además de la notificación individual de la finalización de su contrato remitida desde el Servicio de Gestión de Personal Temporal del Departamento de Educación.
En cuanto a la indemnización por falta de preaviso que demanda el promotor de la queja, procede señalar que el preaviso aludido por el interesado no era obligatorio en su caso, ya que de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 8 del Decreto Foral 68/2009, únicamente existe obligación de comunicar al interesado con quince días naturales de antelación la extinción de los contratos que se produzca en los casos que el propio precepto enumera, entre los que no se incluye el de provisión de la vacante por un procedimiento reglamentario.
Por lo que se refiere a la compensación prevista en la Ley Foral 19/2022, de 1 de julio, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en las Administraciones Públicas de Navarra, el artículo 12 de dicha norma legal establece lo siguiente:
(…)
Se comprueba así que la compensación demandada se devenga en el caso de que la relación de servicios del personal contratado finalice por no resultar adjudicatario de ninguna de las plazas convocadas en los procesos selectivos de estabilización, y siempre que el interesado haya participado en los mismos, es decir, que se haya presentado a las convocatorias de concurso de méritos y concurso-oposición aprobadas para el ingreso en las plazas del puesto de trabajo de que se trate. Sin embargo, la norma no contempla en ningún caso la compensación para el supuesto interesado, en el que la finalización del contrato se ha producido por la provisión reglamentaria de la plaza mediante un procedimiento de concurso de traslado, previo a los de ingreso por estabilización propiamente dichos.
De conformidad con cuanto ha quedado expuesto, la finalización del contrato de vacante suscrito por don (…) se ha realizado de conformidad con la normativa aplicable y resulta ajustada a Derecho”.
3. A la vista del informe remitido, esta institución estimó oportuno dar traslado del mismo al promotor de la queja, a fin de que pudiera formular las alegaciones que estimara oportunas.
El 4 de septiembre de 2024 se recibieron dichas alegaciones, que fueron incorporadas al correspondiente expediente.
4. Como ha quedado reflejado, en el presente caso, nos encontramos con una persona que suscribió un contrato administrativo temporal por vacante, el cual es rescindido por la Administración cuando, como consecuencia de un concurso de traslado vinculado a un proceso de estabilización, la plaza a la que está vinculado dicho contrato deja de estar vacante.
A raíz de ello, el sindicato promotor de la queja aduce que:
a) Dado que la rescisión del contrato no fue notificada con una antelación de 15 días naturales, su promocionado tendría derecho a una indemnización por el incumplimiento de dicho plazo de preaviso; y,
b) En la medida en que la extinción del contrato traería causa en último término de un proceso de estabilización, la Administración también debería abonar a su representado la compensación económica prevista en el artículo 12 de la Ley Foral 19/2022.
La Administración, por su parte, señala que:
a) El plazo de preaviso no resulta aplicable al caso que nos ocupa; y,
b) Dado que la extinción del contrato traería causa directa de un concurso de traslado, no habría lugar a la compensación prevista en el artículo 12 de la Ley Foral 19/2022, pues dicho concurso no se trataría de un proceso de estabilización.
5. En relación con la primera de las cuestiones, esta institución no considera que el plazo de 15 días naturales de preaviso sea aplicable en el caso que nos ocupa, ya que:
a) La extinción del contrato trae causa de la provisión de la plaza a la que dicho contrato se refería mediante un concurso de traslado.
b) De acuerdo con el artículo 8 del Decreto Foral 68/2009, dicha causa conllevaría la extinción automática del contrato, sin que, por ello, sea exigible el preaviso de 15 días naturales, que únicamente resulta aplicable a las tres situaciones expresamente previstas en el Decreto Foral, a saber:
1) Decisión del órgano competente de la Administración Pública respectiva, en el caso de que justifique que ya no existen las razones de necesidad que motivaron su contratación, o que concurren razones de servicio u organizativas que así lo aconsejan;
2) Causas sobrevenidas, derivadas tanto de una falta de capacidad o de adaptación del personal contratado para el desempeño del puesto de trabajo; y,
3) Cobertura de la plaza, sea de forma provisional, temporal o definitiva, mediante reubicación o recolocación de algún empleado inadaptado o incapacitado para el desempeño de su puesto de trabajo.
c) Contrariamente a lo que señala el promotor de la queja en sus alegaciones, como se acaba de señalar, para que sea exigible el preaviso no solamente debe tener lugar una cobertura de la plaza de forma definitiva, sino que, además, es necesario que dicha cobertura tenga por objeto la “reubicación o recolocación de algún empleado inadaptado o incapacitado para el desempeño de su puesto de trabajo”, elemento éste que no concurriría en el presente caso.
6. En relación con la segunda de las cuestiones cabe señalar que, en opinión de esta institución, su resolución pasa irremediablemente por la definición que se dé al concepto de “proceso de estabilización” y, más concretamente, a la determinación de si los concursos de traslado previos a los procedimientos de estabilización propiamente dichos forman o no parte de aquél.
En opinión de esta institución, de la Ley Foral 19/2022 se colige que los concursos de traslados constituyen un antecedente necesario a la estabilización de plazas mediante los procedimientos de concurso-oposición (artículo 8) y de concurso de méritos (artículo 9).
Así, el artículo 7.1 de la Ley Foral 19/2022 señala que las “convocatorias de procedimientos selectivos de estabilización que se aprueben especificarán el número máximo de plazas a proveer, procediéndose a su determinación exacta e identificación de los números concretos de plazas vacantes ofertadas tras la resolución del procedimiento de concurso de traslado que se tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley foral, incorporándose al correspondiente procedimiento selectivo de ingreso las plazas que queden como resultas en los concursos de traslados”.
A su vez, el artículo 10 de la Ley Foral 19/2022 dispone que las “plazas incluidas en la oferta pública de empleo de estabilización serán ofertadas a un procedimiento de movilidad interna mediante concurso de traslado, en el que podrán participar aquellas personas empleadas fijas que tengan su nombramiento en el mismo puesto de trabajo objeto de convocatoria”.
En el presente caso, esta vinculación entre el concurso de traslado que motiva la extinción del contrato que nos ocupa y los procedimientos de estabilización resulta incontrovertible, pues la propia Resolución mediante el que aquél se convocó –la Resolución 854/2023, de 6 de marzo, de la Directora General de Función Pública, por la que en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se aprueban las convocatorias para la provisión, mediante concurso de traslado, de las vacantes de los distintos puestos de trabajo encuadrados en el nivel C relacionados en el anexo I, al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos– hace mención expresa al hecho de que está vinculado a la estabilización.
Por ello, contrariamente a lo que viene a defender el Departamento en su informe, esta institución considera que, a efectos del artículo 12 de la Ley Foral 19/2022, la extinción de un contrato a raíz de un concurso de traslado convocado como antecedente necesario a un procedimiento de estabilización es asimilable al supuesto en que dicha extinción trajera causa del hecho de que, a raíz del procedimiento de concurso-oposición o de concurso de méritos, la plaza sea estabilizada y obtenida por una persona diferente de aquélla que venía ocupándola en virtud del contrato extinguido.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Educación que, a efectos de la indemnización prevista en el artículo 12 de la Ley Foral 19/2022, de 1 de julio, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en las Administraciones públicas de Navarra, la extinción de un contrato administrativo temporal de vacante derivada de la adjudicación de la plaza a la que aquél estaba vinculada mediante un concurso de traslado convocado en virtud del artículo 10 de la Ley Foral 19/2022, sea equiparado a la extinción del contrato derivada de la adjudicación de dicha plaza tras la superación de los procedimientos de concurso-oposición y de concurso de méritos a una persona diferente de aquélla que venía ocupándola como consecuencia de dicho contrato.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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