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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/612) por la que sugiere al Departamento de Educación que a la vista de la nueva valoración que se va realizar al menor en el mes de septiembre, se adopten aquellas medidas y recursos para las necesidades educativas que precise, informando de todo ello a la familia.

01 agosto 2024

Educación y Enseñanza

Tema: La disconformidad de la autora de la queja con el resultado de la valoración de las necesidades educativas de su hijo y la consecuente falta de apoyo educativo.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 5 de junio de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja, por su disconformidad con el resultado de la valoración de las necesidades educativas de su hijo y la consecuente falta de apoyo educativo.

En dicho escrito, exponía que:

a) Su hijo nació prematuro, tiene un retraso en el área de psicomotricidad, y además se la ha diagnosticado trastorno en el neurodesarrollo y trastorno del lenguaje expresivo, habiendo sido valorado con un grado de discapacidad del 36%.

b) Les remitieron unas recomendaciones para ayudarle con la psicomotricidad que deben realizar en el colegio, facilitándole un teléfono de contacto por si tuviera alguna duda.

c) No está conforme con la valoración realizada a su hijo y que se considere que el mismo es autónomo.

d) En los informes médicos se indica que tiene un retraso bastante grande en el neurodesarrollo y trastorno del lenguaje por lo que considera que sigue necesitando apoyos y fisioterapia.

e) Asimismo, tanto la tutora como las profesoras y orientadora del centro escolar coinciden en que necesita apoyos.

g) Muestra su disconformidad con que se realicen reuniones y no se invite a las familias, y con la imposibilidad de tener un contacto directo con la persona de CREENA que lleva el caso de su hijo.

Por todo ello solicitaba que, además de los apoyos de logopeda y pedagogía terapéutica, su hijo siga con el apoyo del cuidador, el apoyo educativo y la fisioterapia.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“El alumno se encuentra matriculado en el aula de 1º del segundo ciclo de Educación Infantil en el centro Hermanas Uriz Pi de Sarriguren, se encuentra censado como Retraso Madurativo, dentro de las necesidades específicas de apoyo educativo, sin retraso curricular y con refuerzo educativo como medida.

Según consta en el censo recibió el alta de Neuropediatría el 8 de noviembre del 2023 con un diagnóstico de Retraso Psicomotor leve, Trastorno del lenguaje expresivo y Torpeza motora.

El 6 de noviembre del 2023 recibe un certificado de discapacidad del 36% revisable el 16/09/2032.

El 4/03/24 recibe el alta del Servicio de Rehabilitación del Hospital, nombran el servicio de psicomotricidad del CREENA, pero dicho servicio no existe. El programa de Autonomía, Accesibilidad y Empleo, perteneciente al CREENA, ofrece el servicio de fisioterapia dentro de los centros escolares.

Dentro de la Etapa de Educación Infantil, y siempre desde el ámbito curricular, se trabaja la psicomotricidad, pero en Educación no existe la figura de Psicomotricista.

Son los médicos rehabilitadores los encargados de notificar las necesidades de fisioterapia al Programa de Autonomía, Accesibilidad y Empleo, perteneciente al CREENA, los cuales tienen reuniones cada mes. En el caso de [..], no se dictaminaron sesiones de fisioterapia por parte del servicio de rehabilitación, del cual está de alta.

Así mismo tampoco se ha tenido ninguna indicación por parte del Servicio de Atención Temprana dependiente del Departamento de Derechos Sociales, ni del programa de Atención Temprana perteneciente al CREENA para dotar de sesiones de Especialista de Apoyo Educativo.

La información que han trasladado desde ambas unidades estaban dirigidas a la atención de las necesidades de (…) con recursos de Pedagogía Terapéutica y de Audición y Lenguaje. Ambos recursos se tuvieron en cuenta debido a las necesidades derivadas del Retraso Madurativo y del Trastorno en el desarrollo del lenguaje.

El Retraso Madurativo es un eje que pertenece a las necesidades específicas de apoyo educativo, no a las necesidades educativas especiales. En el censo también queda recogido que el alumno ha sido derivado al servicio infanto juvenil por sospecha de diagnóstico TEA.

La profesional de fisioterapia del centro evaluó al alumno y el contexto y elaboró una serie de pautas para el desarrollo del alumno, dentro de las labores propias de asesoramiento.

Las necesidades del alumnado son revisables y susceptibles de evaluación permanente, sobre todo en la Etapa de Educación Infantil, esto quiere decir que en septiembre se evaluará el progreso de (…) y se revisarán los recursos para ajustarse a sus necesidades.

La Directora del Servicio de Inclusión, Igualdad y Convivencia no ha recibido ninguna solicitud de reunión por parte de la familia, pero está a su disposición y estará encantada de recibirla”.

3. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, dispone, en su artículo 71, que corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por retraso madurativo, o por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, entre otros, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.

Para alcanzar dichos fines, señala el artículo 72 de la misma ley que las Administraciones educativas deben disponer del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado, correspondiendo a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado.

Por otra parte, la Orden Foral 69/2023, de 21 de agosto, del Consejero de Educación, por la que se regula la inclusión educativa en centros docentes no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra, regula en el artículo 15 la atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, señalando lo siguiente:

“1. La atención educativa de este alumnado se hará desde el mismo momento en que se identifiquen barreras en el contexto educativo que limiten el pleno acceso a la educación y a las oportunidades para la presencia, la participación y el aprendizaje del alumnado.

2. Tras dicha detección, el equipo docente coordinado desde la tutoría, realizará las modificaciones oportunas para facilitar la accesibilidad de todo el alumnado. En el caso del alumnado que por las barreras que afronta necesita medidas y actuaciones específicas, al agotar las generales o ser insuficientes, se contará con el asesoramiento y/o intervención de orientación educativa para recibir la atención educativa más inclusiva.

3. Esta atención se ajustará a lo recogido en la presente orden foral y en el plan de inclusión del centro educativo y se desarrollará bajo una coordinación y toma de decisiones permanente para la intervención con todo el alumnado y con un especial seguimiento para el que presenta necesidades específicas de apoyo educativo.

4. En todos aquellos supuestos de incorporación de alumnos y alumnas al censo de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, los centros docentes sostenidos con fondos públicos estarán obligados a comunicar dicha circunstancia, de manera inmediata, a los padres o madres que ostenten la patria potestad o tutores legales del alumno o alumna, dejando constancia de forma expresa de la recepción, por parte de la familia, de dicha comunicación”.

4. A la vista de todo lo anterior, se colige que la pretensión del legislador es que la Administración pública adopte las medidas pertinentes para asegurar la igualdad de oportunidades de todos los alumnos, prestando una especial atención a aquellos que, por factores diversos, puedan presentar una necesidad específica de apoyo educativo.

En el supuesto planteado, el menor tiene un retraso en el área de psicomotricidad, un trastorno en el neurodesarrollo y trastorno del lenguaje expresivo, habiendo sido valorado con un grado de discapacidad del 36%. Refiere el Departamento de Educación que está censado como retraso madurativo con un refuerzo educativo como medida, con recursos de pedagogía terapéutica y de audición y lenguaje.

Asimismo, se indica que “las necesidades del alumnado son revisables y susceptibles de evaluación permanente, sobre todo en la Etapa de Educación Infantil, por lo que en el mes de septiembre se evaluará el progreso del menor y se revisaran los recursos para ajustase a sus necesidades”.

Por ello, de acuerdo con la normativa a la que se ha hecho referencia y de las necesidades educativas del menor, esta institución considera oportuno sugerir al Departamento de Educación que a la vista de la nueva valoración que se va realizar al menor, se adopten aquellas medidas, actuaciones y recursos para las necesidades educativas que precise, informando de todo ello a la familia.

5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Educación que a la vista de la nueva valoración que se va realizar al menor en el mes de septiembre, se adopten aquellas medidas y recursos para las necesidades educativas que precise, informando de todo ello a la familia.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2024 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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