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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/565, Q24/568, Q24/572, Q24/581, Q24/582 y Q24/605) por la que sugiere al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que adopte medidas para posibilitar que quienes han accedido al empleo autónomo a finales de 2023 y entre enero y abril de 2024 puedan optar a las subvenciones correspondientes, sin que la fecha de alta en el régimen especial o mutualidad de que se trate sean impeditivas a estos efectos, propiciando con ello un trato igual al del resto de autónomos.

02 julio 2024

Trabajo

Tema: La imposibilidad de los autores de las quejas de acceder a las subvenciones para la promoción del empleo autónomo por haberse dado de alta como autónomos entre los meses de diciembre de 2023 a abril de 2024.

Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo

Señora Consejera:

1. Las quejas referenciadas fueron presentadas entre el 23 de mayo y el 4 de junio de 2024 y tenían por objeto el régimen de subvenciones para la promoción del empleo autónomo.

En uno de los casos, la disconformidad se manifestaba frente a la denegación de una ayuda, producida a finales de 2023, por causa de haberse agotado el crédito presupuestario de la convocatoria correspondiente.

En los restantes casos, la disconformidad se planteaba a raíz de una nueva convocatoria aprobada para 2024, por quedar fuera de la posible concesión quienes se hubieran dado de alta en el régimen de autónomos entre diciembre de 2023 y abril de 2024.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, que ha informado de lo siguiente:  

a) En referencia a la denegación por falta de crédito en 2023:

“Mediante la Resolución 797E/2023, de 19 de diciembre, de la Directora Gerente del Servicio Navarro de Empleo- Nafar Lansare, se denegó la solicitud de subvención para la promoción del empleo autónomo presentada por doña (…) La causa de la denegación, tal y como expone la resolución adjunta, fue la falta de crédito presupuestario.

Estas ayudas están reguladas por la Resolución 1365/2016, de 4 de julio, que aprueba las subvenciones para la promoción del empleo autónomo. La base undécima de esta convocatoria prevé expresamente como causa de denegación la falta de crédito presupuestario.

Cabe señalar que doña (…) no interpuso recurso de alzada contra la citada Resolución, a pesar de considerarlo contrario a derecho.

En cuanto a la causa de la denegación el artículo 7.2 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones (en adelante, LFS), establece que para la concesión de subvenciones será preceptiva la previa consignación presupuestaria para dicho fin.

El artículo 17 de la misma Ley Foral, señala que el procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, salvo cuando en casos debidamente justificados el Gobierno de Navarra autorice el régimen de evaluación individualizada, tal y como ocurre en este caso en que el Gobierno de Navarra, sesión de fecha 6 de abril de 2016, acordó autorizar al Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare la concesión, en régimen de evaluación individualizada, de las subvenciones para la promoción del empleo autónomo.

El citado artículo 17, define el régimen de evaluación individualizada como aquel en el que la normativa o las bases de la convocatoria establecen los criterios para evaluar las solicitudes y asignarles la subvención con la intensidad que resulte de tal evaluación, siendo tramitados y resueltos los expedientes conforme se vayan presentando y en tanto se dispongan de crédito presupuestario para ello.

Por otra parte, el artículo 21 de la LFS, establece que la resolución que resuelva la concesión de las subvenciones será motivada, debiendo contener, al menos, «el solicitante o relación de solicitantes a los que se concede la subvención y hará constar, en su caso, de manera expresa, la desestimación del resto de las solicitudes, entre las que deberán figurar aquellas cuya desestimación obedezca a la limitación de la asignación de recursos presupuestarios».

Finalmente, su artículo 31.2 preceptúa que «no podrán otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se determine en la convocatoria, ni superar los límites anuales de imputación presupuestaria previstos. Aquellas solicitudes que no se atiendan por insuficiencia presupuestaria quedarán desestimadas».

Del análisis conjunto de los citados artículos puede deducirse que la insuficiencia de la partida presupuestaria consignada a la convocatoria, determina la denegación o desestimación de la solicitud presentada.

En idéntico sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en numerosas ocasiones, ante supuestos similares, entre ellas la Sentencia 2516/2014, de 18 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:

“Entiende la actora que aunque la orden de 10 de marzo de 2006 limita la concesión de las ayudas y subvenciones que en ella se regulan a las disponibilidades presupuestarias existentes, límite que para esta línea de ayudas, como se ha dicho, se ha alcanzado, no consta en el expediente administrativo ningún documento que ampare esta afirmación, limitándose a afirmar de manera apodíctica, sin justificar en momento alguno, que no se dispone de dotación presupuestaria. (…) La ausencia de dicho informe preceptivo impide verificar la adecuación a la legalidad del acto denegatorio de la subvención con atentado a los principios de seguridad jurídica y legalidad pues la actora privada de tal documento, ha de confiar en la sola palabra del órgano emisor del informe.

Añade que sin ello la denegación de la subvención se convierte en un acto arbitrario, y además de imposible fiscalización y control por los tribunales que han de creer con los ojos cerrados en la afirmación del órgano autor del acto administrativo. Lo que convierte el acto administrativo en un acto discrecional, hasta en su componente más intrínsecamente reglado cual es la disponibilidad presupuestaria. (…)

(…) el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre la cuestión (sentencias de 22 de enero de 1995 y 27 de julio 1.995, que parten de la sentencia de 28 de febrero de 1991). En ellas se dice que la consignación presupuestaria agotada impide que se otorguen las subvenciones. Y que no existe obligación de proceder a un incremento de crédito presupuestario mediante transferencias u otros instrumentos de modificación del presupuesto.

Estos auxilios directos, que implican un desembolso efectivo de dinero del erario público en favor de particulares, y que tienden, simplemente, a ayudar al subvencionado, sin exigir de su parte conducta determinada, constituyen un fin en sí mismos, y se conceden unilateralmente por la administración, estando condicionados a las disponibilidades presupuestarias. Es por ello que la denegación, por esta causa, de la ayuda solicitada por el actor, no supone el incumplimiento o defraudación de unas verdaderas expectativas jurídicas, ni tampoco la quiebra de la confianza generada por ninguna oferta de la Administración. (…)

En definitiva, partiendo de que los actos de la Administración se presumen válidos y eficaces y surten sus efectos desde la fecha en que se dictan (art. 57 de la Ley 30/1992) y de que la recurrente no ha demostrado que existiera dotación presupuestaria aplicable al tiempo de su solicitud dentro del Programa de Fomento correspondiente, es decir, el relativo a la provincia de Málaga dentro del Plan Estatal 2005-2008, la conclusión no puede ser más que la confirmación de la resolución

Por ello, el otorgamiento de las subvenciones debe estar siempre determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa reguladora de la subvención, pues de lo contrario la actuación de la Administración resultaría arbitraria y realmente atentatoria a la seguridad jurídica (…).”

Así pues, teniendo presente que la Resolución 184E/2023, de 10 de febrero, de la directora gerente del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare, autorizó un gasto de 3.500.000 euros, con cargo a la Partida 95001 96100 4809 241108 "REACT Ayudas para la promoción del autoempleo PO FSE 14-20" del presupuesto de gastos de 2023, hasta el límite del crédito disponible en la aplicación presupuestaria citada, resulta que tanto las bases de la convocatoria como la ley aplicable son claras en este punto de tal modo que una vez agotado el crédito disponible, procede denegar todas las solicitudes presentadas, incluida la doña (…)

Por tanto, el hecho de que doña (…)  hubiera presentado una solicitud, no quiere decir que tuviera derecho al abono de la subvención, que ha de recordarse no había sido concedida. La doctrina del Tribunal Supremo al respecto establece que “la consignación presupuestaria agotada o comprometida para atender otras peticiones prioritarias en el tiempo, o por otras causas, impide que se otorguen las subvenciones (…) aunque en el tiempo en que se solicitó la subvención no estuviera materialmente agotada aquélla, por no haberse resuelto todos los expedientes y por ello, la resolución de la Administración es conforme a Derecho, no habiendo podido concederse lo que por Ley no podía otorgarse, dada la limitación establecida y sin que existiera obligación alguna de proceder a un incremento de crédito presupuestado mediante transferencias u otros instrumentos sobre modificación del presupuesto” (vid. Sentencia de 28 de febrero de 1991).

El mismo Tribunal Supremo ha declarado que “el ofrecimiento de subvenciones y su posterior otorgamiento no tiene naturaleza contractual de carácter bilateral, y desde luego que no nace un derecho subjetivo de disfrute para los beneficiarios de las mismas, por lo que los peticionarios solo tienen expectativas, tanto de que se les concedan o no, y en la cantidad de que realmente se disponga en el momento de su otorgamiento”, así pues, el hecho de haber solicitado la subvención simplemente crea una expectativa futura, pero no una obligación al respecto para la Administración.

Por último, reiterar que cualquier acto administrativo mediante el cual se otorgara una ayuda sin crédito presupuestario carecería absolutamente de validez. En este sentido dispone la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.

En virtud de lo expuesto, se considera que la actuación del SNE-NL ha sido correcta, ya que la solicitud de doña (…) ha sido denegada por falta de crédito presupuestario en cumplimiento de la ley y de las propias bases de la convocatoria, siendo la resolución conforme a derecho”.

b) En referencia a la disconformidad con la convocatoria de 2024:

“Mediante la Resolución 996E/2024, de 16 de abril, de la Directora Gerente del Servicio Navarro de Empleo- Nafar Lansare, se deja sin efecto la Resolución 1365/2016, de 4 de junio, y sus bases reguladoras, y se aprueba la convocatoria y bases reguladoras de las subvenciones para la promoción del empleo autónomo durante el año 2024 (BON nº 88 de 30 de abril de 2024).

Cabe señalar que doña (…) no ha interpuesto recurso de alzada contra la citada Resolución en el plazo conferido para ello, a pesar de considerar la convocatoria contraria a derecho.

Doña (…) indica que con la nueva convocatoria no se concede ayuda a las personas autónomas que se dieron de alta entre el 1 de diciembre de 2023 y el 30 de abril de 2024, considerándolo discriminatorio.

El problema es que se ha aprobado una nueva convocatoria de ayudas, y se han derogado unas bases reguladoras que había permanecido vigentes 7 años. La aprobación de una nueva convocatoria de ayudas con unas bases reguladoras diferentes, nuevos requisitos, criterios de adjudicación, etc., es una competencia de la Administración, para favorecer determinadas políticas públicas. La Administración, dentro de su margen de discrecionalidad, y velando siempre por cumplir con el interés público, decide aprobar o no una convocatoria de ayudas al empleo autónomo, el contenido de las bases reguladoras de dicha ayuda, la partida con cargo a la cual se otorgarán en su caso las subvenciones, el importe de la autorización presupuestaria, etc. Esto no contraviene el principio de confianza legítima ni causa discriminaciones, como alega doña (…). El principio de confianza legítima significa que las expectativas que la Administración pública ha generado con sus actuaciones deben ser respetadas en el futuro de acuerdo con los principios de congruencia y coherencia salvo que se justifique en concreto, con argumentos razonables, la necesidad de proceder de otra forma. Este principio no puede suponer una paralización de la actividad administrativa, lo que sí que supondría una discriminación, ya que, por ejemplo, en materia de subvenciones, se estarían concediendo siempre las mismas ayudas a las mismas personas destinatarias, y con los mismos requisitos. En el ámbito de las políticas activas de empleo esto resulta imposible. El mercado laboral varía constantemente y las medidas y/o programas a promover por la Administración se deben ir ajustando a las necesidades y requerimientos de cada momento, y, especialmente, dirigirse a aquellas personas con mayores dificultades de inserción. Como se ha indicado, la convocatoria de ayudas a la promoción del empleo autónomo llevaba 7 años vigente, lo que determinó la imperiosa necesidad, dado que el contexto social y económico ha variado mucho en estos años, de dejarla sin efecto y aprobar una nueva convocatoria ajustada al interés público actual.

La jurisprudencia se ha pronunciado en multitud de sentencias, avalando la posibilidad de la Administración de aprobar nuevas convocatorias de subvenciones sin vulnerar por ello el principio de seguridad jurídica. Se cita por ejemplo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha nº 319/2019, de 9 de diciembre, que realiza un resumen de varios pronunciamientos judiciales similares:

“Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 10-5-1999 (RJ 1999, 3979) nos dice que el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente, la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general , y, finalmente, la sentencia del mismo alto Tribunal de 25-10-2006 (RJ 2006, 8824) anota que la seguridad jurídica no resulta incompatible con los cambios normativos desde la perspectiva de la validez de estos últimos y que la misma consideración es aplicable al principio de confianza legítima, creciente e indebidamente aducido como argumento descalificador de no pocas modificaciones normativas que algunos agentes económicos reputan más o menos perjudiciales para sus intereses.

En palabras del Tribunal Constitucional los principios de seguridad jurídica y confianza legítima no «permiten consagrar un pretendido derecho a la congelación del ordenamiento jurídico existente (SSTC 182/1997, de 28 de octubre (RTC 1997, 182) , FJ 13 , y 183/2014, de 6 de noviembre (RTC 2014, 183) , FJ 3) ni, evidentemente pueden impedir la introducción de modificaciones legislativas repentinas, máxime cuando lo hace el legislador de urgencia ( STC 237/2012, de 13 de diciembre (RTC 2012, 237) , FJ 6).

(…)

No sería coherente con el carácter dinámico del ordenamiento jurídico y con nuestra doctrina constante acerca de que la realización del principio de seguridad jurídica, aquí en su vertiente de protección de la confianza legítima, no puede dar lugar a la congelación o petrificación de ese mismo ordenamiento (por todas, STC 183/2014 , FJ 3), por lo que no cabe sino concluir que la regulación impugnada se enmarca en el margen de configuración del legislador, que tiene plena libertad para elegir entre las distintas opciones posibles, dentro de la Constitución ( STC 270/2015, de 17 de diciembre (RTC 2015, 270)

(…)

En este sentido sólo podemos reiterar una vez más, enlazando con los razonamientos por lo que rechazamos la retroactividad denunciada, que la parte actora no resultaba acreedora de ningún derecho consolidado o consumado al percibo de la subvención , ni a que lo fuese por una cantidad concreta, por haber presentado la solicitud de subvención para la agricultura ecológica convocada al amparo de la Orden (LCLM 2015, 71) y Resolución de marzo de 2015, de tal forma que la Orden de 2016 (LCLM 2016, 43) no incurre en una retroactividad proscrita ( art. 9.3 CE), pues no afectaba de forma desfavorable a ningún derecho adquirido e incorporado a su patrimonio una vez que el solicitante lo único que tenía era una expectativa condicionada a ser beneficiario de dicha ayuda . Como expresa la STS Sala 3ª de 30 noviembre de 2010 (RJ 2010, 8737) "El principio de confianza legítima permite esperar que el derecho adquirido se respete en los términos en que lo fue; pero no la inalterabilidad del régimen jurídico bajo el que aquél hubiera podido nacer"

(…)

De igual forma era fácilmente deducible que se trataba de una mera expectativa y no de un derecho consolidado.

Igualmente cabe citar la sentencia, entre otras, del Tribunal Supremo, de 4 de junio de 2001:

“(…) no pueden apreciarse los necesarios presupuestos de la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica deban mantenerse indefinidamente estables, coartando la potestad de los poderes públicos para establecer nuevas regulaciones o para adoptar nuevos acuerdos…”

El mismo Tribunal Supremo ha declarado también que “el ofrecimiento de subvenciones y su posterior otorgamiento no tiene naturaleza contractual de carácter bilateral, y desde luego que no nace un derecho subjetivo de disfrute para los beneficiarios de las mismas, por lo que los peticionarios solo tienen expectativas, tanto de que se les concedan o no, y en la cantidad de que realmente se disponga en el momento de su otorgamiento”, así pues, el hecho de haber solicitado la subvención simplemente crea una expectativa futura, pero no una obligación al respecto para la Administración.

En este supuesto, la base octava de la Resolución 996E/2024, de 16 de abril, de la Directora Gerente del Servicio Navarro de Empleo- Nafar Lansare, publicada en el BON el 30 de abril de 2024, establece que sólo se subvencionarán las altas en el RETA desde la publicación de la convocatoria en el BON. Esto ha provocado que personas que se dieron de alta con anterioridad, no tengan derecho a la subvención. La delimitación en las bases reguladoras, tal y como establece la Ley, de criterios de adjudicación, requisitos a cumplir por las personas solicitantes, plazo de presentación de solicitudes, presupuesto, etc., siempre va a conllevar que se concedan ayudas a unas personas y no a otras. La financiación pública no es ilimitada, lo que exige priorizar y delimitar las condiciones ajustándolas al interés público. En este caso, se ha fijado como inicio del plazo de presentación de solicitudes la fecha de publicación en el BON, subvencionando a las personas que cumplan los requisitos a partir de esta fecha, para que las personas interesadas pudieran tener conocimiento de las nuevas bases reguladoras y, en su caso, solicitar la ayuda correspondiente.

Citando, nuevamente, a la jurisprudencia cabe señalar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2017 que expone lo siguiente:

“El otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica

(…) no puede olvidarse que el art. 31.2 de la CE dispone que el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.”

En virtud de lo expuesto, se considera que la actuación del SNE-NL ha sido correcta, ya que ha consistido en la aprobación de una nueva convocatoria de ayudas dirigidas a la promoción del empleo autónomo, ajustadas a las necesidades del mercado de trabajo actual, derogando la anterior convocatoria”.

3. Las quejas referidas se presentan por la imposibilidad de las personas interesadas de acceder a las subvenciones para la promoción del empleo autónomo.

La imposibilidad derivaría de la fecha de alta de los interesados como autónomos (diciembre de 2023 a abril de 2024), pues ni se podrían acoger al régimen de ayudas de 2023, por haberse agotado el crédito, ni al aprobado en 2024, por no dar cobertura a las altas anteriores a la fecha de la convocatoria.

Por parte del Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, se han emitido los informes que han quedado expuestos.

4. A la vista de lo reseñado en dichos informes, se ha de señalar que esta institución no cuestiona que la falta de crédito presupuestario sea una causa de denegación de una subvención (en efecto, así lo determina la legislación de subvenciones y la legislación sobre hacienda pública).

Ni tampoco, en abstracto, que las normas o convocatorias de ayudas aprobadas a lo largo de tiempo puedan introducir modificaciones o modulaciones para adaptarse a la realidad y a los objetivos perseguidos en cada momento.

Sin embargo, la disconformidad que encierran las quejas es lo injusto o discriminatorio que resulta que determinadas personas, por el hecho de acceder al empleo autónomo en ciertas fechas (finales de 2023 e inicio de 2024), se vean privadas de la posibilidad de obtener unas subvenciones que han venido otorgándose con continuidad durante años y que, tras la aprobación de una nueva convocatoria, persisten.

Ningún razonamiento específico se aprecia sobre esta cuestión en los informes emitidos.

5. Con anterioridad a este año 2024, regía lo previsto en la Resolución 1365/2016, de 4 de julio, de la Directora Gerente del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare, por la que se regulaba la concesión de subvenciones para promoción del empleo autónomo.

La referida Resolución 1365/2016, respecto al plazo de presentación de solicitudes, preveía inicialmente que el mismo “será de un mes desde el día siguiente al inicio de la actividad, entendiendo como tal la fecha de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o Mutualidad del Colegio Profesional correspondiente”.

La Resolución 506/2018, de 26 de abril, de la Directora Gerente del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare, por la que se autoriza el gasto para 2018, modificó las bases reguladoras, previendo que el plazo para presentar la solicitud fuera de una mes a partir del día siguiente al inicio de la actividad, entendiendo como tal la fecha de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o Mutualidad del Colegio Profesional correspondiente, siempre que se hubiera publicado la autorización de gasto, o de un mes desde el día siguiente a la fecha de publicación oficial de dicha autorización.

Asimismo, la Resolución 506/2018 previó “atender con cargo al presupuesto de 2018 las solicitudes que quedaron pendientes de resolver en el ejercicio 2017”. Esta última previsión se reproduce en las autorizaciones de gasto de años posteriores (en este sentido, por ejemplo, el apartado 2 de la Resolución 184E/2023, de 10 de febrero, que prevé “atender con cargo al presupuesto de 2023 la solicitudes que quedaron pendientes de resolver en el ejercicio 2022”).

6. Según se concluye, en el marco de esas bases reguladoras aprobadas en 2016 y aplicadas en años sucesivos, se habría establecido y aplicado un criterio de “continuidad” respecto a la posibilidad de la percepción de las ayudas, a través de las correspondientes resoluciones de autorización del gasto anual, de tal  modo que la fecha de alta en el régimen de autónomos no sería determinante.  

7. Por Resolución 996E/2024, de 16 de abril, de la Directora Gerente del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare, se dejan sin efecto las bases reguladoras aprobadas en 2016, y se aprueban la convocatoria y sus correspondientes bases para 2024.

Respecto al plazo de solicitud, la base octava específica que “solo se subvencionarán las altas en el RETA/mutualidad posteriores a la publicación de esta convocatoria en el Boletín Oficial de Navarra”. La publicación se produjo el 30 de abril de 2024.

La convocatoria autoriza el gasto (apartado 4º de la Resolución), pero no recoge una previsión análoga a la habida en años anteriores respecto a la concesión de ayudas derivadas de solicitudes pendientes de resolver.

8. El artículo 105 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, dispone que “la Administración Pública Foral protegerá en todo momento la buena fe y la confianza legítima que las personas hayan depositado en la misma y en el comportamiento normal y ordinario que hasta entonces haya seguido. En todo caso, el ejercicio de este derecho no podrá conducir a resultados contrarios al ordenamiento jurídico”.

A nuestro juicio, establecido ese criterio de continuidad en la concesión de las subvenciones durante años, es razonable que se haya generado entre los ciudadanos y ciudadanas que acceden al empleo autónomo la convicción de que el mismo se mantendría.

Por otro lado, y dejando al margen la aplicación de ese principio, con criterios de fomento del empleo autónomo, de no discriminación y de justicia material, esta institución no aprecia motivos de fondo para excluir de la posibilidad de acceder a las ayudas a quienes se hayan dado de alta en un determinado lapso de tiempo, que discurriría entre la finalización de la concesión de las ayudas de 2023 y el inicio de las de 2024.

Entendemos que se trata de una exclusión que debería evitarse, pues se dispensaría un diferente trato a unos y otros autónomos en función de una circunstancia temporal que, atendiendo al objetivo de las subvenciones, carece de particular sustrato de fondo, y que más parece obedecer a factores de gestión administrativa/presupuestaria que a un criterio de fomento propiamente dicho.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que adopte medidas para posibilitar que quienes han accedido al empleo autónomo a finales de 2023 y entre enero y abril de 2024 puedan optar a las subvenciones correspondientes, sin que la fecha de alta en el régimen especial o mutualidad de que se trate sean impeditivas a estos efectos, propiciando con ello un trato igual al del resto de autónomos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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