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Urbanismo y Vivienda
Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento del Valle de Larraun, a una solicitud de licencia de primera ocupación presentada en el año 2009.
Alcalde de Larraun
Señor Alcalde:
1. El 22 de mayo de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (...) mediante el que formulaba una queja por la falta de contestación a una solicitud de licencia de primera ocupación.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Larraun, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 23 de agosto de 2024 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:
a) Durante el año 2005, la interesada promovió unas obras de reconstrucción de un inmueble sito en Albisu.
b) Mediante la Resolución 68/2005, de 11 de julio, del Alcalde del Ayuntamiento del Valle de Larraun, se acordó conceder informe favorable para que el Concejo de Albisu otorgase licencia para la ejecución de dichas obras.
c) Tal y como se preveía en la Resolución 68/2005, una vez finalizadas las obras, el 29 de junio de 2009 solicitó la licencia de primera utilización.
d) El 30 de marzo de 2010 la arquitecta municipal emite un informe en el que se señala lo siguiente:
“Vista la documentación presentada y tras visita al edificio en compañía de la propiedad se informa lo siguiente:
a) Respecto a la documentación Fin de Obra presentada:
b) Respecto al cumplimiento de la Normativa urbanística de la obra realiza se informa lo siguiente:
Se ha realizado en la parte norte del edificio dos muros de contención paralelos a las fachadas noreste y noroeste del edificio (formando una L), que dejan una explanada a nivel de la planta baja de una superficie aproximada de 8m x15,55 m (a modo de patio inglés) y las fachadas que antes estaban contra-terreno totalmente liberadas de este. Los muros se han construido en el linde entre parcelas y presentan una altura superior a 2,50 m en la mayor parte de su desarrollo, alcanzando una altura de 3,75m en el encuentro de los muros. Esta intervención incumple el Plan Municipal. Sobre esta cuestión, quien suscribe, ha informado al Ayuntamiento en otras ocasiones.
Las carpinterías exteriores se han colocado de aluminio con acabado imitación madera. Estas carpinterías difieren de las propuestas en el Proyecto objeto de Licencia (Documentación Anexa al proyecto, visada con fecha 5 de julio de 2005, y presentada en contestación al requerimiento del Ayto del Valle de Larraun de fecha 1 de Julio de 2005) e incumplen la Normativa del Plan Municipal (artículo 113). El edificio se encuentra dentro del entorno de casas antiguas del núcleo y las carpinterías exteriores deben ser obligatoriamente madera” (énfasis añadido).
e) A la vista del informe, el 31 de marzo de 2010 se firma por el Alcalde del Ayuntamiento del Valle de Larraun un requerimiento de subsanación que decía lo siguiente:
“En relación con el expediente arriba referenciado, se ha emitido informe por el Arquitecto Asesor con fecha 30 de marzo de 2010.
Por ello, para poder continuar con la tramitación de su solicitud, el Ayuntamiento de Larraun LE REQUIERE que aporte documentación técnica que cumpla con los requisitos del informe emitido por el Arquitecto Municipal”.
Por motivos que se desconocen, este requerimiento nunca llegó a ser notificado a la interesada.
f) El 14 de noviembre de 2023 la interesada presentó un escrito ante el Ayuntamiento del Valle de Larraun en el que exponía que su solicitud de 29 de junio de 2009 no había sido todavía atendida y, por ello, señalaba lo siguiente:
“Por tanto, habiendo pasado tiempo más que suficiente sin haberme notificado nada, ni haberme concedido la Licencia de Primera Utilización solicitada el 29 de junio de 2009, entiendo que la misma ha sido estimada por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Igualmente, el artículo 194.7 del Decreto Foral Legislativo 1/2017 Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del territorio y Urbanismo, establece que las licencias se resolverán en el plazo máximo de dos meses desde que se presente la documentación completa en el registro general. Transcurrido dicho plazo sin haberse comunicado acto alguno, se entenderá otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo cuando se dispusiera lo contrario en la normativa básica estatal.
En virtud de lo establecido en el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, solicito certificado acreditativo del silencio producido.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, sin perjuicio de la estimación por silencio, la Administración tiene la obligación de resolver, siendo así que necesite lo antes posible la oportuna resolución de concesión de la licencia que corresponda” (énfasis añadido).
g) No consta respuesta a este escrito por parte del Ayuntamiento del Valle de Larraun.
Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar el petitum de la queja, que, en esencia, es el mismo que se contenía en el escrito que la interesada presentó ante el Ayuntamiento del Valle de Larraun el 14 de noviembre de 2023.
4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de estas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.
En el caso de las licencias urbanísticas, el artículo 194.7 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de ordenación del territorio y urbanismo, establece lo siguiente:
“Las licencias se resolverán en el plazo máximo de dos meses desde que se presente la documentación completa en el registro general. Transcurrido dicho plazo sin haberse comunicado acto alguno, se entenderá otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo cuando se dispusiera lo contrario en la normativa básica estatal.
La obtención de licencia por silencio administrativo no podrá vulnerar lo dispuesto en las leyes, en los instrumentos de ordenación territorial y en los planes urbanísticos de rango superior. Tampoco podrán adquirirse por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la legislación y la ordenación territorial o urbanística. Serán nulas de pleno derecho las licencias que se concedan, así como ineficaces las facultades y derechos que se obtengan, por silencio administrativo en contra de lo dispuesto en las leyes y en el resto de disposiciones que integran el ordenamiento jurídico urbanístico” (énfasis añadido).
5. A efectos de resolver la presente queja se debe comenzar señalando que, en la medida en que no fue debidamente notificado a la interesada, esta institución considera que el requerimiento de 31 de marzo de 2010 no puede entenderse como realizado y, por consiguiente, no puede producir efectos ni ser tomado en consideración.
Establecida esta premisa, esta institución entiende que la situación existente sería la siguiente: al no haberse atendido la solicitud de licencia de primera utilización u ocupación en el plazo de dos meses, aquélla debería entenderse estimada por silencio positivo (artículo 194.7 del Decreto Foral Legislativo 1/2017); sin embargo, a la vista del informe de la arquitecta municipal de 30 de marzo de 2010, la concesión de la licencia podría entrar en conflicto con la normativa urbanística aplicable, lo que podría conllevar su nulidad y, como consecuencia de ello, de acuerdo con lo previsto en los artículos 106 de la Ley 39/2015 y 15 de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra, desembocar en una revisión de oficio de la licencia que, a su vez, requeriría la petición de un informe vinculante del Consejo de Navarra.
Habida cuenta del tiempo transcurrido desde que se solicitó la licencia de primera utilización u ocupación y los perjuicios que derivaría de su concesión por silencio positivo y su posible posterior revisión por nulidad, esta institución consideraría conveniente que se girase una nueva visita al inmueble, a fin de verificar si el mismo sigue incumpliendo la normativa urbanística vigente y, en su caso, adoptar las medidas correspondientes para corregir la situación.
En la medida en que el Ayuntamiento ya señala en su informe que se va a proceder de esa manera, esta institución no estima por el momento oportuno formular una recomendación o sugerencia en dicho sentido.
6. Sin perjuicio de ello, como ha quedado reflejado, la cuestión objeto de la queja parte de la falta de atención en tiempo y forma de dos escritos de la interesada:
a) Por un lado, el de 29 de junio de 2009, en el que solicitaba la licencia de primera utilización u ocupación del inmueble; y,
b) Por otro lado, el de 14 de noviembre de 2023, en el que solicitaba dos cosas:
1) Un certificado acreditativo del silencio positivo derivado de la falta de atención del escrito de 29 de junio de 2009; y,
2) La concesión expresa de la licencia de primera utilización u ocupación del inmueble.
Teniendo en cuenta el contenido de estas tres peticiones, esta institución entiende que:
a) De acuerdo con el artículo 194.7 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, las solicitudes de la licencia de primera utilización u ocupación contenida en los escritos de 29 de junio de 2009 y de 14 de noviembre de 2023 deberían haber sido atendidas en el plazo de dos meses.
b) De acuerdo con el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, la solicitud del certificado acreditativo del silencio positivo derivado de la falta de atención en tiempo y forma del escrito de 29 de junio de 2009 debería haber sido atendido en el plazo de 15 días.
Dado que ninguna de estas peticiones se habría atendido en tiempo y forma, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento del Valle de Larraun su deber legal de atender en tiempo y forma, así como recomendarle que atienda las solicitudes de la interesada lo antes posible.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Ayuntamiento del Valle de Larraun su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
b) Recomendar al Ayuntamiento de Valle de Larraun que atienda los escritos de la interesada de 29 de junio de 2009 y 14 de noviembre de 2023 lo antes posible.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Larraun informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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