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Educación y Enseñanza
Tema: La falta de otorgamiento a la hija del autor de la queja de la calificación de matrícula de honor en Bachillerato y la falta de contestación del Departamento de Educación en tiempo y forma a varios escritos presentados sobre dicho asunto.
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. El 22 de mayo de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que formulaba una queja por la falta de otorgamiento a su hija de la calificación de matrícula de honor en Bachillerato y la falta de contestación en tiempo y forma a varios escritos presentados sobre dicho asunto.
En dicho escrito, exponía que:
“Mi hija ha obtenido una calificación global en bachillerato de 9,65 y no se le ha asignado la matrícula de honor por una norma discriminatoria que especifica que hay que hacer segundo de bachillerato en un año. Mi hija ha tenido que hacerlo en dos años por una enfermedad muy grave de la que todavía está recuperándose y fue una decisión compartida por la orientación del centro que hiciese el curso en dos años.
Detecté que esta situación podía producirse en febrero por lo que solicité mediante instancia que se tomarán medidas para corregirla. Ante la falta de respuesta he registrado varias instancias que aportaré (doc. 2024/206291, doc 2024/458522, doc. 2024/667442). No se me ha contestado en plazo ni en forma”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
Con fecha 20 de mayo de 2024 le fue enviado a don [..] un correo electrónico por el Director General de Educación, que se adjunta como anexo al presente escrito, con el siguiente contenido literal:
“Estimado [..]:
Tras recibir tu petición solicitando la posibilidad de que la alumna [..] sea propuesta para la obtención de Matrícula de Honor al finalizar sus estudios de 2º de Bachillerato y habiendo solicitado la valoración tanto del Servicio de Ordenación, Formación y Calidad como del Servicio de Inspección Educativa, te traslado las siguientes consideraciones:
A la vista de estas consideraciones, adoptadas tras analizar la normativa referida, debo informarte que [..] no cumple los requisitos que establece la Orden Foral 45/2023 de 10 de mayo para ser propuesta para la obtención de matrícula de Honor.”
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de otorgamiento a la hija del autor de la queja de la calificación de matrícula de honor en Bachillerato y la falta de contestación en tiempo y forma a varios escritos presentados sobre dicho asunto.
4. En relación a la falta de contestación, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En el supuesto planteado esta institución constata que el autor de la queja presentó la primera instancia el 16 de febrero de 2024, no siendo contestada hasta el 20 de mayo de 2024. Por ello, habiendo transcurrido el plazo legal se considera necesario formular un recordatorio de deberes legales al respecto.
5. En cuanto al fondo del asunto, el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, en el artículo 30, apartado 5, dispone “Las administraciones educativas podrán arbitrar procedimientos para otorgar una Mención Honorífica en una materia o Matrícula de Honor al expediente de los alumnos y alumnas que hayan demostrado un rendimiento académico excelente al final de la etapa”.
Por tanto, corresponde a las Administraciones educativas arbitrar los procedimientos para otorgar Mención Honorífica en una materia o Matrícula de Honor al expediente.
En Navarra, la Orden Foral 45/2023, de 10 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se regula la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa las enseñanzas de Bachillerato en la Comunidad Foral de Navarra, establece, en el artículo 2, que “Los centros educativos garantizarán el derecho de las alumnas y de los alumnos a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la presente orden foral”.
Y, en relación a las Matrículas de Honor, en el apartado 2 del artículo 19 se señala lo siguiente:
“2. Las alumnas y alumnos de segundo curso de Bachillerato serán propuestos para la obtención de matrícula de honor en el supuesto de reunir todas y cada una de las siguientes condiciones:
a) Haber superado todas las materias de Bachillerato en la evaluación final ordinaria de cada uno de los cursos.
b) Haber cursado segundo de Bachillerato en un único año académico.
c) Haber obtenido en la etapa una nota media igual o superior a 9
3. Para cada modalidad de cada modelo lingüístico (D, G/A) se podrá conceder una matrícula de honor por cada 25 estudiantes o fracción.
4. En base a ello, para cada modalidad, las matrículas de honor se asignarán correlativamente en orden descendente de la nota media de la etapa. En el supuesto de que dos o más alumnas o alumnos obtuvieran la misma nota media y el número de matrículas de honor a asignar fuera inferior al número de aquéllos, se tendrá en cuenta, a efectos de desempate, la siguiente prelación:
a) Mayor nota media en las materias comunes de segundo curso, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.
b) Mayor nota media en las materias comunes de primer curso, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.
c) Mayor número de materias comunes de segundo curso con calificación de 10.
d) Mayor número de materias comunes de primer curso con calificación de 10.
e) En caso de persistencia de empate, el mismo se resolverá mediante sorteo.
5. En el supuesto de que el número de matrículas de honor a asignar en una determinada modalidad fuera superior al número de personas candidatas que reunieran los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, las matrículas de honor sobrantes serán repartidas, una a una, entre el resto de modalidades del mismo modelo lingüístico. El orden a seguir en el reparto vendrá determinado por el mayor número de alumnas y alumnos matriculados en segundo curso en cada una de las modalidades restantes. En el supuesto de que las modalidades susceptibles de ser receptoras de matrículas de honor sobrantes tuvieran igual número de alumnado matriculado en segundo curso, y cuando el número de matrículas sobrantes fuera menor que el de modalidades receptoras, la asignación se efectuará atendiendo al orden establecido en el apartado 4 del presente artículo”.
De acuerdo con lo anterior, y por lo que aquí interesa, para poder obtener matrícula de honor es necesario haber cursado segundo de Bachillerato en un único año académico.
6. A criterio de esta institución, las matrículas de honor son la materialización del reconocimiento de la excelencia académica y esta debería ser una aspiración del sistema educativo en su conjunto.
Por ello, de la misma forma que existen medidas de flexibilización que permiten promocionar a alumnos con dos materias suspensas, de primero a segundo de Bachiller, se deberían contemplar medidas flexibles o excepcionales para premiar y reconocer el trabajo de los alumnos más brillantes.
En el supuesto planteado, la hija del autor de la queja ha cursado bachillerato en el modelo D en el IES Zizur. Debido a sus graves problemas de salud, que requirieron ingreso hospitalario, y de acuerdo con la orientación del centro, cursó Segundo de Bachiller en dos cursos académicos.
Se trata por tanto de una situación excepcional, como es una enfermedad, que es de carácter inevitable y ajena a la voluntad de la alumna, lo que causó que la misma no pudiera completar Segundo de Bachillerato en un curso académico.
La aplicación de la norma vigente, en sus estrictos términos, puede llevar a resultados injustos, pues, según entendemos, en casos como el suscitado, en el que el desarrollo académico se ve interrumpido o condicionado por una enfermedad grave, el mérito contraído puede ser independiente del número de años en que se completen los estudios correspondientes.
Por ello, esta institución considera oportuno sugerir que se modifique la Orden Foral 45/2023, de 10 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se regula la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa las enseñanzas de Bachillerato en la Comunidad Foral de Navarra y, en los casos de enfermedad debidamente acreditados, se excepcione el requisito de haber cursado segundo de Bachillerato en un único año académico.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Departamento de Educación el deber de resolver en tiempo y forma los escritos presentados por los ciudadanos.
b) Sugerir al Departamento de Educación que modifique la Orden Foral 45/2023, de 10 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se regula la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa las enseñanzas de Bachillerato en la Comunidad Foral de Navarra, a fin de que, para que sea otorgada la calificación de matrícula de honor, en los casos de enfermedad grave debidamente acreditados, se excepcione el requisito de haber cursado segundo de Bachillerato en un único año académico
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2024 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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