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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/552) por la que recomienda al Departamento de Educación que se reconozca a la interesada la prioridad reconocida en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el artículo 11.1.j) de la Orden Foral 16/2024, de 1 de marzo, del Consejero de Educación, por la que se regula el proceso de admisión de niños y niñas en centro de primer ciclo de Educación Infantil de la Comunidad Foral de Navarra sostenidos con fondos públicos.

24 julio 2024

Educación y Enseñanza

Tema: La disconformidad de la autora de la queja con la puntuación otorgada en casos de adopción múltiple en el procedimiento de admisión en centros de primer ciclo de educación infantil.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 21 de mayo de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por su desacuerdo con la puntuación otorgada en casos de adopción múltiple en el procedimiento de admisión en centros de primer ciclo de educación infantil.

En dicho escrito, exponía lo siguiente:

“Me gustaría denunciar que la normativa que regula el ingreso en las escuelas infantiles de Navarra trata de manera desigual a los niños que llegan a una familia por acogimiento o adopción y no por nacimiento.

En esa normativa existe un Baremo que incluye puntos por "Parto Múltiple". En mi caso, el pasado 4 de enero me convertí en madre de dos niños que están en edad de asistir a la escuela infantil pero no nos han dado esos puntos porque se acogen a la redacción literal de la normativa.

No estoy de acuerdo porque el espíritu de la norma pretende proteger a las familias que reciben dos hijos al mismo tiempo y no debería importar la manera en la que esos hijos han llegado a dicha familia sino el hecho de que han llegado al mismo tiempo.

Como ejemplo, yo no he disfrutado de un permiso de maternidad de 16 semanas por cada uno sino de un permiso de 17 semanas tal y como habría ocurrido de ser un parto múltiple”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 18 de junio de 2024 se recibió el informe remitido, en el que se señala lo siguiente:

“La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 84.2 establece los criterios prioritarios por los que se regirá el proceso de admisión cuando no existan plazas suficientes, indicando que se tendrá en cuenta “la condición de alumnado nacido de parto múltiple”.

En consecuencia, en el artículo 11.1.j) de la Orden Foral 16/2024, de 1 de marzo, del Consejero de Educación, por la que se regula el proceso de admisión de niñas y niños en centros de primer ciclo de Educación Infantil de la Comunidad Foral de Navarra sostenidos con fondos públicos, se incluye como criterio prioritario en el proceso de admisión la condición de “Niña o niño nacido de parto múltiple”.

Siendo la condición de haber nacido de parto múltiple la expresamente indicada en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y no otra condición equiparable a esta en determinadas ocasiones, no se puede considera la adopción múltiple como criterio prioritario en el proceso de admisión de niñas y niños en centros de primer ciclo de Educación Infantil de la Comunidad Foral de Navarra sostenidos con fondos públicos”.

3. El artículo 39.2 de la Constitución establece lo siguiente:

Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad”.

A su vez, el artículo 108 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil dispone lo siguiente:

La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando los progenitores están casados entre sí.

La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código”.

4. A raíz de la combinación de estos dos artículos, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones en contra de disposiciones que preveían tratamientos dispares según se tratase de una filiación natural o una filiación adoptiva.

Así, por ejemplo, en la Sentencia 46/1999, de 22 de marzo, el Tribunal Constitucional estimó el recurso de amparo de una persona adoptada a la que se había denegado la pensión de orfandad por no cumplir con un requisito temporal –el artículo 41.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado–, que no se exigía en casos de filiación natural, razón por la cual dicho requisito fue posteriormente declarado inconstitucional en la Sentencia 200/2001, de 4 de octubre.

5. El artículo 84.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 6 y 7 de este artículo, cuando no existan plazas suficientes el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro; proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales y la renta per cápita de la unidad familiar. Asimismo, se tendrá en cuenta que los padres, madres o tutores legales trabajen en el centro, la condición legal de familia numerosa, de alumnado nacido de parto múltiple, de familia monoparental, la situación de acogimiento familiar del alumno o alumna, la concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos y hermanas y la condición de víctima de violencia de género o de terrorismo. Ninguno de estos criterios tendrá carácter excluyente ni podrá suponer más del 30 % del total de la puntuación máxima, salvo la proximidad al domicilio que podrá superar ese límite”.

6. En la medida en que las disposiciones normativas deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución y de que el reconocimiento, respeto y protección de los principios establecidos en el artículo 39.2 de la Constitución deben informar la actuación de los poderes públicos (artículo 53.3 de la Constitución), esta institución estima que la interpretación que el Departamento de Educación realiza del artículo 84.2 de la Ley Orgánica 2/2006, así como de su articulación en el ordenamiento jurídico foral a través del artículo 11.1.j) de la Orden Foral 16/2024, de 1 de marzo, del Consejero de Educación, por la que se regula el proceso de admisión de niños y niñas en centro de primer ciclo de Educación Infantil de la Comunidad Foral de Navarra sostenidos con fondos públicos, resulta contraria al artículo 39.2 de la Constitución, ya que, de facto, al reconocer la prioridad en caso de partos múltiples y negarla en casos de adopciones múltiples, establece un tratamiento jurídico dispar basado única y exclusivamente en la naturaleza de la filiación, sin que ello responda a una causa objetiva y razonable (artículo 14 de la Constitución y artículos 2 y 4 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación).

Esta asimilación entre adopciones múltiples y partos múltiples se reconoce en normativas sectoriales de ámbito estatal y foral. Así, e.g., en el Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social, prevé que son causantes de la prestación prevista en la Sección 3ª de su Capítulo III “los hijos nacidos de partos múltiples cuando el número de nacidos sea igual o superior a dos, así como los hijos adoptados mediante una adopción múltiple cuando el número de adoptados sea igual o superior a dos” (artículo 24.2). Del mismo modo, en la Orden Foral 101/2024, de 25 de marzo, de la Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, por la que se aprueban las bases reguladoras de diversas ayudas en el ámbito de familia para las anualidades de 2024 a 2027, se reconoce que, entre otros supuestos, serán subvencionables las excedencias concedidas para “el cuidado de hijos e hijas menores de edad en el supuesto de partos, adopciones o acogimientos múltiples, hasta que las hijos e hijas cumplan 6 años, 9 años si tiene discapacidad superior al 33% y/o dependencia reconocida” (Base Segunda).

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Educación que se reconozca a la interesada la prioridad reconocida en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el artículo 11.1.j) de la Orden Foral 16/2024, de 1 de marzo, del Consejero de Educación, por la que se regula el proceso de admisión de niños y niñas en centro de primer ciclo de Educación Infantil de la Comunidad Foral de Navarra sostenidos con fondos públicos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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