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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/548) por la que sugiere al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que otorgue un plazo a la autora de la queja con el fin de que acredite la procedencia y, en consecuencia, titularidad de los ingresos de la cuenta de la que es cotitular, y, en caso de que dichos ingresos no le pertenezcan, le conceda renta garantizada a la interesada

24 junio 2024

Bienestar social

Tema: La disconformidad de la autora de la queja con la extinción de la prestación de renta garantizada que le había sido reconocida poco antes.

Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo

Señora Consejera:

1. El 18 de junio de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja relativa a la extinción de la prestación de renta garantizada que le había sido reconocida recientemente.

En dicho escrito, exponía que:

“Veo en el ordenador que el día 15 de este mes se me reconoció la percepción de la renta garantizada correspondiente a mes y poco. (Ahora no lo encuentro, pues no aparecía en "comunicaciones recibidas")

Desde la solicitud, con todo lo que me han requerido han transcurrido más del tiempo que tienen para considerarse silencio administrativo.

Dada mi situación (se ha solicitado dos veces, se denegó una primera porque no estaba inscrita en el paro como amejoramiento de empleo y ahora ésta última solicitada en enero sólo la reconocen un mes) quisiera impugnar silencio administrativo.

El problema para que no me la reconozcan en febrero, ni en marzo ni en meses sucesivos es que estoy de cotitular en una cuenta con una mujer dependiente con discapacidad acusada a la que asisto en lo que puedo desde la lejanía. En esa cuenta sólo están sus ingresos y sus gastos, que no superaban el umbral, pero en febrero esta mujer vendió su derecho de usufructo en acto público e ingresó en su cuenta lo que percibió por esto.

Me encuentro con esta situación: estamos en mayo, transcurridos más de 121 días desde la solicitud. Según la ley tienen 3 meses (93 días) que quedarán en suspenso si se me requiere algo hasta que se subsane. Éste fue el caso: requirieron más documentación dos veces y desde que se firmó la solicitud de documentación hasta que se les envió transcurrieron un total de 17 días naturales.

Aún no se me ha notificado, pues no he recibido e-mail ni carta, ni aparece en mi sección de notificaciones digitales recibidas. En éstos 5 meses he contraído deudas para pagar mis cuotas de autónoma que, con lo que dicta la resolución que se me reconoce, no me alcanza para saldarlas.

Si el silencio administrativo es favorable a mí, entiendo que se me ha de reconocer la percepción de la renta garantizada en enero, febrero, marzo, abril y mayo. Si el problema es que figuro como cotitular en una cuenta que obtuvo un ingreso extraordinario en febrero se les envió los movimientos de dicha cuenta que consisten en: Ingreso de pensión de la otra cotitular y todos sus gastos asociados a su nombre, ningún gasto a mi nombre, por lo tanto, no entiendo que se considere mi capital, mis recursos económicos ni mis rendimientos”

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derecho Sociales, Economía Social y Empleo solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Doña […] presentó, el 28 de agosto de 2023, su solicitud de Renta Garantizada.

Sin perjuicio de los requisitos generales establecidos por la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, que regula la Renta Garantizada y el derecho a la inclusión, para ser perceptor de Renta garantizada, el artículo 18 de la Ley establece, entre las obligaciones de la unidad perceptora, la siguiente:

“c) Mantenerse, todas las personas perceptoras en edad laboral, disponibles para las ofertas de empleo adecuado, aceptándolas cuando se produzcan, salvo cuando se trate de personas que, a juicio de los servicios públicos que se establezcan reglamentariamente, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral ni a un empleo protegido.

A efectos de la consideración de empleo adecuado se estará a lo dispuesto en la normativa de la Seguridad Social.

Las personas antes referidas deberán estar inscritas como demandantes de empleo en las oficinas del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare, salvo aquellas personas que se encuentren en situación administrativa irregular”.

Conforme a la documentación del expediente, la interesada figuraba de alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

No obstante, el hecho de tratarse de una trabajadora autónoma, no le exime de la obligación de figurar inscrita como demandante de empleo, siquiera en su modalidad de mejora de empleo.

Su solicitud fue denegada por Resolución 1679/2023, de 6 de noviembre, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, al no figurar la interesada, en el momento de la solicitud, como demandante de empleo.

No consta que la interesada interpusiera recurso de alzada frente a dicha denegación.

El 16 de enero de 2024, doña [..], presentó nueva solicitud de Renta Garantizada.

El 2 de abril de 2024, desde la Sección de Renta Garantizada y Prestaciones Económicas, se requirió a la interesada la presentación de la siguiente documentación:

  • Solicitud abono transferencia, debidamente firmada y sellada por la entidad bancaria.
  • Fotocopia del DNI o del Certificado de Registro Ciudadano de la Unión (acompañado de pasaporte en vigor o documento de identidad del país de origen en vigor) o de la Tarjeta de Identificación del Extranjero.
  • Balance de ingresos y gastos de la actividad como autónomo y declaración trimestral IRPF. Aportar declaración trimestral del IVA del tercer y cuarto trimestre del año 2023, junto con la última declaración de la renta.
  • Justificación documental de ingresos obtenidos del patrimonio (alquileres, arriendos, explotación, etc.), detallando la periodicidad y las cantidades obtenidas. Justificación documental de los beneficios que obtiene de la propiedad ubicada en Donosti.

Con posterioridad, el 25 de abril de 2024, y a la vista de la documentación presentada se requirió a la interesada la siguiente documentación:

“Justificación bancaria en la que conste el saldo y el grado de participación de los bienes inmuebles por todos los conceptos (cuentas corrientes y de ahorro, imposiciones a plazo fijo, inversiones, fondos, valores, acciones, etc.) disponibles a la fecha de solicitud de Renta Garantizada. Saldos bancarios desde enero hasta la actualidad, el número de cuenta 0081…5552, en la que se encuentra como cotitular”.

Presentada la interesada al extracto bancario correspondiente a la cuenta referenciada, en la que figura como cotitular, y de cuyos datos se deduce que, a fecha de la solicitud, el capital inmobiliario de la interesada no superaba el límite legalmente establecido para ser beneficiaria de la ayuda.

Por Resolución 844/2024, de 15 de mayo, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se concedió a la interesada una Renta Garantizada por importe mensual de 762,01€, con fecha de efecto, 1 de febrero de 2023, primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud.

No obstante, en el extracto bancario señalado consta, el 13 de febrero de 2024, un ingreso por importe de 15.000€; cantidad que supera el límite del capital mobiliario, fijado para el año 2024 en 5.943,68€, y que supone el incumplimiento de uno de los requisitos para ser perceptores de Renta Garantizada.

Por Resolución 938/2024, de 28 de mayo, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se extingue la ayuda concedida, por un cambio en su situación económica, que modifica las condiciones tenidas en cuenta en la concesión de la prestación, incumpliendo los requisitos económicos para ser perceptora.

Hace referencia a la interesada al sentido del silencio, entendiendo que por vía del silencio debe reconocérsele la ayuda durante todos estos meses desde enero.

Respecto a esta alegación debe señalarse que, el mecanismo del silencio actúa, únicamente, en los supuestos en los que no ha habido una resolución expresa por parte de la Administración, que permite al interesado entender, según el caso, estimada o desestimada su solicitud.

En este caso, aun habiendo transcurrido el plazo normativamente establecido para su resolución, tres meses desde la solicitud, existe una resolución expresa por parte de la Administración, que no hace sino confirmar el sentido positivo que hubiera tenido aquel, y que retrotrae los efectos de la concesión al primer día del mes siguiente a aquel en el que se presentó la solicitud.

El hecho de la concesión, bien de forma expresa o por silencio, no supone, ni garantiza la percepción de la prestación durante el año de concesión, si durante dicho periodo la persona interesada deja de cumplir con los requisitos para ser beneficiaria de la misma; circunstancia que concurre en la interesada que, como consecuencia de un ingreso extraordinario, supera el límite del capital mobiliario, incumpliendo los requisitos para ser perceptora de la ayuda y por lo que la prestación debe extinguirse.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la extinción de la prestación de renta garantizada que le había sido reconocida a la autora de la queja poco antes.

4. A la vista de la información remitida por el Departamento de Derechos Sociales Economía Social y Empleo, esta institución constata que, tras habérsele requerido la presentación de determinada documentación, por Resolución 844/2024, de 15 de mayo, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se concedió a la interesada una Renta Garantizada por importe mensual de 762,01€, con fecha de efecto, de 1 de febrero de 2023.

Unos días más tarde, por Resolución 938/2024, de 28 de mayo, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se extingue la ayuda concedida, según indica el Departamento por un cambio en la situación económica de la autora de la queja que modifica las condiciones tenidas en cuenta en la concesión de la prestación.

En concreto, indica el Departamento que entre la documentación presentada por la interesada consta que es cotitular de una cuenta bancaria en la que el 13 de febrero de 2024 se produjo un ingreso por importe de 15.000€; cantidad que supera el límite del capital mobiliario, fijado para el año 2024 en 5.943,68€, y que supone el incumplimiento de uno de los requisitos para ser perceptores de Renta Garantizada.

5. La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la mera cotitularidad existente en una cuenta bancaria, abierta indistintamente entre varios titulares, no supone por sí misma una propiedad real de los citados sobre los fondos o depósitos existentes en la misma. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo 83/2013, de 15 de febrero, se señala lo siguiente:

“Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )”.

Por tanto, la propiedad del dinero depositado en una cuenta bancaria se establece por el origen o la fuente de donde proviene, de modo que si todas las aportaciones fueron realizadas por uno sólo de los titulares, la propiedad será al cien por cien de éste. Y así, al contrario, en aquellos casos en los que todos los titulares contribuyen al numerario de la cuenta bancaria, cada uno de ellos será propietario en proporción a su aportación y en último término, en defecto de prueba, prima la presunción de propiedad a partes iguales.

En el presente caso, la autora de la queja refiere que “estoy de cotitular en una cuenta con una mujer dependiente con discapacidad acusada a la que asisto en lo que puedo desde la lejanía. En esa cuenta solo están sus ingresos y sus gastos, que no superaban el umbral, pero en febrero esta mujer vendió su derecho de usufructo en acto público e ingresó en su cuenta lo percibido por esto”.

A la vista de la ello, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a criterio de esta institución, el mero hecho de que la autora de la queja conste como titular de una cuenta bancaria no supone que, en todo caso, el dinero depositado en la misma le pertenezca, sino que, tendrá que estarse al origen de los ingresos que se hayan efectuado en la misma.

Por ello, esta institución considera necesario sugerir al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que otorgue un plazo a la autora de la queja con el fin de que acredite la procedencia y, en consecuencia, titularidad de los ingresos de la cuenta de la que es cotitular, y, en caso de que

dichos ingresos pertenezcan a la otra persona, conceda la Renta Garantizada a la interesada.

5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que otorgue un plazo a la autora de la queja con el fin de que acredite la procedencia y, en consecuencia, titularidad de los ingresos de la cuenta de la que es cotitular, y, en caso de que dichos ingresos no le pertenezcan, le conceda renta garantizada a la interesada.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2024 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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