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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/533) por la que recomienda al Departamento de Educación que inste al centro escolar que promovió la inscripción del hijo de los interesados en el censo ACNEAE a que remita a estos una copia del informe psicopedagógico en virtud del cual se promovió dicha inscripción, a fin de que puedan verificar su contenido y, en su caso, aportar la documentación que sea necesaria para acreditar que su hijo no debería figurar en dicho censo.

10 octubre 2024

Sanidad

Tema: La actuación de un facultativo del Centro de Salud Mental Infanto-Juvenil del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y la inscripción del hijo de los autores de la queja en el censo ACNEAE del Departamento de Educación.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 16 de mayo de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) y del señor don (…), mediante el que formulaban una queja por lo que consideran una mala praxis por parte de un facultativo que atendió a su hijo durante los años 2019-2020 y acerca de la inscripción del mismo en el censo de alumnos con necesidades educativas especiales.

En dicho escrito exponían que:

a) Guiados por la pediatra de su hijo y por el centro educativo en que éste se encontraba escolarizado, el 15 de mayo de 2019 acudieron a una consulta con un facultativo del Centro de Salud Mental Infanto-Juvenil del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, a fin de poder descartar un posible diagnóstico de Trastorno de Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH).

b) Al encontrarse en mayo y, por tanto, en la recta final del curso escolar, dicho facultativo les trasladó que creía conveniente aplazar la valoración y diagnóstico de su hijo para después del verano.

c) El 4 de febrero de 2020 tuvieron una segunda consulta con dicho facultativo, en la cual, sin haber realizado a su hijo ninguna prueba al respecto, les comunicó que su hijo padecía de TDAH y era necesario medicarlo.

d) Disconformes con el diagnóstico, pidieron una segunda opinión médica, de acuerdo con la cual su hijo no padece TDAH.

e) A pesar de ello, al escolarizar a su hijo en otro centro docente, han tenido conocimiento de que, desde el año 2019, su hijo se encuentra censado como alumno con TDAH, sin que ellos en momento alguno hubieran comunicado al antiguo centro docente el diagnóstico realizado por el facultativo del Centro de Salud Mental Infanto-Juvenil del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

f) Considerando que dicha inscripción se habría producido en virtud de un informe diagnóstico remitido por dicho facultativo al centro docente, han solicitado al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en reiteradas ocasiones una copia de dicho informe.

g) El 14 de marzo de 2024 se recibió un escrito del facultativo en el que se señala que nunca existió un informe en que se diagnosticara a su hijo de TDAH.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 7 de junio de 2024 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. A la vista del informe remitido por el Departamento de Salud, esta institución estimó oportuno solicitar información al Departamento de Educación sobre la cuestión suscitada.

El 8 de agosto de 2024 se recibió un escrito del Departamento de Educación comunicando que la cuestión planteada no era de su competencia.

4. Teniendo en cuenta esta respuesta, esta institución estimó conveniente reiterar su solicitud de información al Departamento de Educación, aclarando que se solicitaba información “sobre la inclusión del hijo de los promotores de la queja en el censo educativo como alumno con TDAH, así como que se aportara la documentación que conste en el Departamento correspondiente a su alta en dicho censo”.

El 29 de agosto de 2024 se recibió un escrito del Departamento de Educación informando de que, durante el curso 2023/2024, el hijo de los interesados figuraba “dado de alta en el censo ACNEAE (…) en la categoría 5 de la estructura del censo que se corresponde con un diagnóstico de trastorno de la atención”.

5. Entendiendo que la información facilitada no atendía íntegramente a la solicitud realizada por esta institución, se estimó oportuno pedir al Departamento de Educación que especificase cómo llegó el hijo de los promotores de la queja a figurar en el censo ACNEAE, así como que se remitiera la documentación que dio lugar a dicho alta.

El 18 de septiembre de 2024 se recibió un informe remitido por el Departamento de Educación, en el que se señala lo siguiente:

“El censo es la herramienta que maneja el Departamento de Educación para recoger las necesidades que presenta el alumnado y la respuesta que se da a las mismas.

Las entradas en el censo se hacen tras alguna valoración o aportando las familias los documentos que acrediten la condición por la cual se consignan en algunos de los ejes establecidos en el mismo.

El alumnado debe tener una valoración psicopedagógica del servicio de orientación del centro, en la que se pueden hacer aportaciones de informes médicos, en el caso de necesidades educativas especiales o en el caso de necesidades específicas como el TDA-H o Trastornos de le lectura, la escritura o el cálculo.

La familia debe estar informada en todo momento, ya que debe ser conocedora, tanto del contenido de la evaluación Psicopedagógica como de la entrada en el censo de sus hijas o hijos.

La realización de la evaluación psicopedagógica, como la consignación en el censo, es potestad de las/los profesionales de Orientación, ya que se evalúan las necesidades para aportar la mejor respuesta educativa, y por lo tanto reducir o eliminar las barreras que impiden el pleno desarrollo.

La familia será informada en todo momento tanto del resultado de la identificación de las necesidades, como de la respuesta que se va a dar a sus hijas o hijos.

El alumno, (…), fue incorporado al censo en el curso 20/21, en el eje 5 por Trastorno de Atención, dentro del alumnado con necesidades educativas específicas, NEAE. Se registró que tenía medida educativa de acceso, consignada mediante REACA.

Esta medida educativa implica la realización de los ajustes necesarios para asegurar la correcta adquisición de los contenidos, de forma que los docentes aseguren que el alumno no solo ha recibido la información, sino que la ha comprendido y fijado.

Todos los informes referentes al alumnado quedan en custodia de las/los profesionales de orientación de los centros, por la protección de datos, el Departamento de Educación no dispone de informes del alumnado.

Los informes médicos del alumnado forman parte del expediente custodiado por Orientación, y sólo la familia es la que puede aportarlos.

Nos hemos puesto en contacto con el actual centro, en el que lleva escolarizado desde el curso 23/24 en 4º de la ESO. En el centro actual indican que el alumno ya venía censado del centro anterior, por lo que lo mantuvieron, pero no disponen de la información por la cual fue censado.

Por ello se procede a realizar las indagaciones correspondientes en el centro anterior, en el cual se produjo la incorporación del alumno al censo. Comunican que el alumno fue censado en el curso 20/21 en el eje 5, trastorno por déficit de atención, en base a informe psicopedagógico”.

6. En el presente caso caben distinguir dos cuestiones diferentes: por un lado, una concerniente a la actuación del facultativo del Centro de Salud Mental Infanto-Juvenil del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea; y, por otro lado, otra relativa a la inscripción del hijo de los interesados en el censo ACNEAE sin que estos tuvieran conocimiento de ello.

7. Antes de examinar estas cuestiones, esta institución entiende que es preciso aclarar cuál es la relación existente entre ambas, ya que en la queja se viene implícitamente a sostener que la segunda es consecuencia de la primera, i.e., que la inscripción del menor en el censo trae causa de la comunicación por parte del facultativo de su diagnóstico sobre aquél al centro docente sin la anuencia ni conocimiento de sus padres.

Del informe remitido el 18 de septiembre de 2024 por el Departamento de Educación se desprende que la inscripción en el censo trae causa de un “informe psicopedagógico” que habría sido elaborado por los “profesionales de Orientación” del centro docente en que se encontraba escolarizado el hijo de los interesados.

Asimismo, en la medida en que se afirma que los informes médicos sólo los pueden aportar las familias del alumnado a los centros docentes, el informe psicopedagógico en virtud del cual se practicó la inscripción del hijo de los promotores de la queja en el censo no debería haber podido tomar en consideración la valoración del facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que le atendió, pues los promotores de la queja no tuvieron acceso al informe de dicho facultativo hasta el 14 de marzo de 2024, por lo que difícilmente podrían haberlo aportado al centro docente en el curso 2020-2021, que es cuando tuvo lugar la inscripción de su hijo en el censo.

8. Cuanto se acaba de señalar tiene un impacto significativo en la primera de las cuestiones planteadas en la queja, pues si la inscripción se practicó en virtud de un informe psicopedagógico que no tuvo en consideración las valoraciones del facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, no existirían motivos para cuestionar la actuación de dicho facultativo en relación con la inscripción del hijo de los interesados en el censo.

De este modo, a la vista de la información obrante en el expediente, esta institución no puede concluir que, sin el conocimiento de los promotores de la queja, el facultativo comunicara su valoración y diagnóstico al centro docente y, por ello, no considera que concurran actualmente los elementos necesarios para formular una recomendación, sugerencia o recordatorio de deberes legales al respecto.

9. Por el contrario, lo señalado no tendría ninguna relevancia respecto a la segunda de las cuestiones planteadas en la queja, ya que, con independencia de que la inscripción se practicase en virtud de un informe psicopedagógico del centro docente que no tomara en consideración el diagnóstico aparentemente erróneo del facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, dicha inscripción se habría efectuado sin que los padres del menor inscrito tuvieran conocimiento de ello.

En este sentido, el Departamento viene a señalar que, al momento de realizar la inscripción en el censo, los centros deben informar de ello a las familias de los alumnos; sin embargo, en el presente caso queda claro que no hubo dicha información y no funcionaron los posibles resortes de control del cumplimiento de dicho deber.

10. Teniendo esto en cuenta, esta institución estima que sería oportuno que se facilitase a los promotores de la queja una copia del informe en virtud del cual se inscribió a su hijo en el censo, a fin de que puedan verificar su contenido y, en su caso, aportar la documentación que sea necesaria para acreditar que su hijo no debería figurar en dicho censo.

11. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Educación que inste al centro escolar que promovió la inscripción del hijo de los interesados en el censo ACNEAE a que remita a estos una copia del informe psicopedagógico en virtud del cual se promovió dicha inscripción, a fin de que puedan verificar su contenido y, en su caso, aportar la documentación que sea necesaria para acreditar que su hijo no debería figurar en dicho censo.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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