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Acceso a empleo público
Tema: La demora del Departamento de Salud y del Departamento de Interior, Función Pública y Justicia en responder los escritos mediante los que la interesada solicitaba el reconocimiento de su derecho a ser llamada prioritariamente en las listas de contratación de las que forma parte.
Consejera de Interior, Función Pública y Justicia
Consejero de Salud
Señores Consejeros:
1. El 15 de mayo de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de reconocimiento de los servicios prestados en el Parlamento de Navarra, a efectos de la prioridad para el llamamiento en las listas de contratación temporal.
En dicho escrito exponía que:
a) Consta en las listas de contratación temporal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, de Función Pública y del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra.
b) El 11 de julio de 2005 suscribió un primer contrato con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, a partir del cual se han ido sucediendo distintos contratos con, entre otros, el Parlamento de Navarra, el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra y el Gobierno de Navarra.
c) En sus nóminas se reconoce una antigüedad desde el 7 de diciembre de 2007 hasta la actualidad.
d) El 19 de septiembre de 2023 solicitó al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior y al Departamento de Salud el reconocimiento del derecho a la prioridad para el llamamiento en las listas de contratación temporal por tener una edad superior a los 55 años y, al menos, 15 años de servicios en la Administración Pública de Navarra.
e) Al no obtener respuesta a dicha solicitud, el 8 de enero de 2024 presentó un nuevo escrito reiterando su solicitud.
f) A partir de ello, en las listas del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra apareció reconocido el derecho.
g) El 26 de marzo de 2024 remitió un nuevo escrito al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia solicitando el reconocimiento del derecho.
h) El 11 de abril de 2024 recibió un escrito del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de 26 de marzo de 2024 mediante el que se le comunica la desestimación de su solicitud de 8 de enero de 2024, ya que, según la información obrante en las bases de datos, había “prestado hasta la fecha un total de 2634 días de servicios en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Los servicios prestados en el Parlamento de Navarra no se compatibilizan para dicho cómputo, puesto que dicho organismo no pertenece a la Administración de la C.F.N.”.
i) El 30 de abril de 2024, desde el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, se le remitió un correo electrónico en el que se le señalaba lo siguiente:
“Tras calcular los servicios prestados en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, comprobamos que no contiene los 15 años que indica la normativa.
Los servicios prestados en el Parlamento de Navarra no se contabilizan para el cálculo de los servicios prestados para la prioridad en la lista de aspirantes a la contratación temporal por tener una edad superior y al menos 15 años de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra”.
j) Considera que, de conformidad con el Acuerdo de la Diputación Foral, de 29 de octubre de 1981, sobre el reconocimiento de servicios prestados a otras esferas de la Administración pública, los 3.354 días de servicios prestados en el Parlamento de Navarra deberían ser computados.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud y al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, solicitándoles que informaran sobre el asunto.
El 7 de junio de 2024 se recibió el informe remitido por el Departamento de Salud.
El 12 de junio de 2024 se recibió el informe remitido por el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia.
Ambos expedientes se incorporaron al expediente.
3. En opinión de esta institución, en la presente queja caben distinguir dos cuestiones: por un lado, una de índole material, concerniente a la falta de reconocimiento del derecho a la prioridad para el llamamiento en las listas de contratación temporal; y, por otro lado, otra de índole formal relativa a la demora en responder los escritos mediante los que la interesada solicitaba el reconocimiento de dicho derecho.
4. Respecto a la primera de las cuestiones, esta institución no estima que concurran los elementos necesarios para formular una recomendación, sugerencia o recordatorio de deberes legales.
5. Respecto a la segunda de las cuestiones, a la vista de la información obrante en el expediente, cabe concluir que:
a) Con números de registro 2023/1265460 y 2023/1265388, el 19 de enero de 2023 la interesada remitió sendos escritos al Departamento de Salud y al entonces Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior solicitando el reconocimiento de su derecho a ser llamada prioritariamente en las listas de contratación de las que forma parte.
b) Ante la falta de respuesta, con números de registro 2024/23863 y 2024/23830, el 8 de enero de 2024 remitió sendos escritos a los mismos Departamentos reiterando su solicitud.
c) Mediante escrito de 26 de marzo de 2024, el Departamento de Salud dio respuesta al escrito de 8 de enero de 2024.
d) Mediante un correo electrónico, el 30 de abril de 2024 el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia dio respuesta a la instancia con número de registro 2024/23830.
6. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
7. Teniendo en cuenta esta normativa, esta institución considera que se habría vulnerado el artículo 21 de la Ley 39/2015 tanto en relación con los escritos de 19 de enero de 2023, a los que no consta respuesta, como con los escritos de 8 de enero de 2024, que sí fueron atendidos de forma expresa, pero una vez superado el plazo máximo legalmente previsto para ello.
Siendo así, esta institución estima oportuno recordar al Departamento de Salud y al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, esta institución ha estimado pertinente:
Recordar al Departamento de Salud y al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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