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Sanidad
Tema: La disconformidad de la autora de la queja con la atención dispensada por su médico de cabecera y la falta de resolución de su solicitud de cambio de facultativo.
Consejero de Salud
Señor Consejero:
1. El 6 de mayo de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por la inadecuada atención dispensada por parte de su médica de cabecera.
En dicho escrito exponía que:
a) Tiene diversas discrepancias con su médica de atención primaria.
b) En febrero puso una reclamación solicitando un cambio de médico, pero no se ha efectuado el cambio.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Examinada la queja de doña (…) se puede constatar que, desde los meses de noviembre de 2023 hasta abril incluidos, tiene veintitrés anotaciones en Historia Clínica por parte de medicina y /o enfermería, tanto por consultas presenciales, como por no presenciales, realización de analítica, pruebas complementarias e información de resultados.
A la vista de ello, no se puede deducir que a la paciente no se le den resultados o no se le hayan hecho exploraciones complementarias, los resultados de las pruebas se vuelcan en carpeta personal de salud del modo y en las fechas en que está establecido para cualquier ciudadano.
Si la paciente no está satisfecha con la atención por parte de su médico de Atención Primaria podría solicitar un cambio de médico, amparado por la normativa vigente.
Por todo lo descrito, no se cree necesario tomar ninguna medida de corrección”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto dos cuestiones: por un lado, una relativa las discrepancias que tiene la interesada con la forma en que su médica de atención primaria le atiende; y, por otro lado, otra concerniente al cambio de médico.
4. Respecto a la primera de las cuestiones esta institución no considera que concurran los elementos necesarios para formular una recomendación, sugerencia o recordatorio de deberes legales, ya que, a la vista de la información obrante en el expediente, no encuentra suficientes elementos de juicio para poder concluir que la atención dispensada por la médico de atención primaria no sea acorde a lo que, de acuerdo con la normativa vigente, resulta exigible.
5. Respecto a la segunda de las cuestiones cabe señalar que, junto a su queja, la interesada presenta copia de una hoja de reclamaciones que, según se puede observar en el sello del Centro de Salud de Irurtzun que figura en la misma, fue presentada el 9 de febrero de 2024.
En dicha hoja, tras exponer las diferentes discrepancias que tiene con su médica de atención primaria, señalaba lo siguiente:
“Por tanto, solicito el cambio de médico porque no me atiende”.
De este modo, la interesada acumuló en un único escrito una reclamación en materia de salud y una solicitud de cambio de médico, no constando respuesta por parte de la Administración ni a la primera ni a la segunda.
En relación con la primera, al amparo del artículo 47 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, no cabe duda de que debería haber sido respondida de forma razonada “en un plazo no superior a 20 días naturales desde la presentación de la queja o reclamación” (apartado 2).
En relación con la segunda, esta institución entiende que una hoja de reclamaciones quizás no es el medio idóneo para ejercer el derecho de elección de médico, el cual, por su parte, en sentido estricto tampoco se ejerce, pues no se elige médico alguno, sino que únicamente se manifiesta el deseo de cambiar del que se tiene asignado. Por ello, es posible que la solicitud de la interesada no cumpla con los requisitos del artículo 3 del Decreto Foral 244/1994, de 28 de noviembre, por el que se regula el derecho de libre elección de médico general y médico pediatra en atención primaria.
Teniendo esto en cuenta, esta institución estima oportuno sugerir al Departamento que dé respuesta razonada a la reclamación que la interesada formuló el 9 de febrero de 2024 y, en caso de considerar que la solicitud de cambio de médico no cumple los requisitos legalmente previstos, oriente a la interesada a cómo ejercer su derecho a la elección de médico de acuerdo con dichos requisitos.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Salud que responda razonadamente a la reclamación que la interesada presentó el 9 de febrero de 2024 en el Centro de Salud de Irurtzun y, en caso de considerar que la solicitud de cambio de médico incluida en aquélla no cumple los requisitos legalmente exigibles, oriente a la interesada a cómo ejercer su derecho a la elección de médico de acuerdo con dichos requisitos.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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