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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/459) por la que recuerda al Departamento de Cultura, Deporte y Turismo su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de acceso a la información pública de la ciudadanía.

06 junio 2024

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: La falta de contestación a una solicitud de información relativa a la renovación de la Comisión de Valoración del Deporte de Rendimiento de Navarra.

Consejera de Cultura, Deporte y Turismo

Señora Consejera:

1. El 30 de abril de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de contestación a una solicitud de acceso a información pública.

En dicho escrito exponía que:

a) Mediante la Resolución 35E/2024, de 14 de febrero, del Director Gerente del Instituto Navarro del Deporte y de la Actividad Física, se aprobó la relación provisional de deportistas, técnicos y jueces de Alto nivel de la Comunidad Foral de Navarra.

b) Al no estar incluida en dicha relación, el 22 de febrero de 2024 presentó unas alegaciones.

c) El 22 de marzo de 2024 la Comisión de Valoración del Deporte de Rendimiento de Navarra desestimó sus alegaciones.

d) A través de un correo electrónico, el 2 de abril de 2024 solicitó una copia de la resolución mediante la que se acordó la renovación de la Comisión de Valoración del Deporte de Rendimiento de Navarra.

e) Ante la falta de respuesta a dicha solicitud, el 26 de abril de 2024 tuvo que reiterarla.

f) El 26 de abril de 2024 se publicó la relación definitiva de deportistas, técnicos y jueces de Alto nivel de la Comunidad Foral de Navarra, para cuya impugnación mediante el correspondiente recurso de alzada precisaría que se atendiera su solicitud de 2 y 26 de abril de 2024.

Por todo ello, solicitaba que se instase al Departamento de Cultura, Deporte y Turismo a que la remitiera la resolución por la que se renovó la Comisión de Valoración del Deporte de Rendimiento de Navarra.

2. El 7 de mayo de 2024 la interesada remitió un nuevo escrito mediante el que venía a ampliar el objeto de la queja.

En dicho escrito exponía que albergaba dudas de que los miembros de la Comisión de Valoración del Deporte de Rendimiento de Navarra reunieran los requisitos normativamente previstos para serlo.

Por ello, al petitum inicial acumulaba la solicitud de que esta institución verificase si la designación de los miembros de la Comisión de Valoración del Deporte de Rendimiento de Navarra se había realizado conforme a lo previsto en el Decreto Foral 9/2012, de 22 de febrero, por el que se regula el deporte de rendimiento y la relación de deportistas de alto nivel de la Comunidad Foral de Navarra, y, en especial, si los mismos reunían los requisitos para formar parte de dicho órgano.

3. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Cultura, Deporte y Turismo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 23 de mayo de 2024 se recibió el informe remitido, en el que:

a) Se señala que el 8 de mayo de 2024 se envió a la interesada la información pública solicitada.

b) Se defiende que el nombramiento de los miembros de la Comisión de Valoración del Deporte de Rendimiento de Navarra se realizó formal y materialmente conforme a la normativa aplicable, así como se identifica a dichos miembros y se relacionan sucintamente sus méritos técnicos y profesionales.

4. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto dos cuestiones: por un lado, una referida a la falta de atención a una solicitud de información relativa a la renovación de la Comisión de Valoración del Deporte de Rendimiento de Navarra; y, por otro lado, otra relativa a la evaluación de la regularidad de los nombramientos de las personas integrantes de dicha Comisión.

5. En relación con la primera cuestión cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.

Acerca de las solicitudes de información pública, el artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, prevé que aquellas deben ser atendidas en el plazo máximo de un mes, salvo cuando el volumen y complejidad de la información solicitada hagan imposible atender la solicitud en dicho plazo, en cuyo caso, previa comunicación al solicitante de las razones que lo justifiquen, deberá hacerse en el plazo máximo de dos meses.

6. En el presente caso, la interesada solicitó el acceso a la información pública el 2 de abril de 2024 mediante un correo electrónico, el cual, según se desprende del artículo 34.2 de la Ley Foral 5/2018, es a priori un medio idóneo para formular dicho tipo de solicitudes.

La solicitud, según se señala en el informe remitido por el Departamento, fue atendida el 8 de mayo de 2024.

En la medida en que no encuentra motivos para considerar que la información pública solicitada tuviera un volumen o complejidad significativo, esta institución estima que aquélla debería haber sido facilitada a la interesada en el plazo máximo de un mes a contar desde que formuló la solicitud, i.e., antes del 2 de mayo de 2024.

Por ello, sin perjuicio de que se haya ya facilitado la información solicitada, esta institución estima oportuno recordar al Departamento su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de acceso a información pública.

7. En relación con la segunda de las cuestiones cabe señalar que el artículo 14.1 del Decreto Foral 9/2012 prevé lo siguiente:

Los miembros de la Comisión de Valoración serán elegidos de entre técnicos y profesionales del deporte relacionados con el Deporte de Rendimiento de Navarra, a propuesta de los colectivos u órganos a que pertenezcan, y serán nombrados, junto con sus suplentes, por el titular de la Administración Deportiva de la Comunidad Foral de Navarra” (énfasis añadido).

A la vista de la información obrante en el expediente, esta institución no encuentra motivos para estimar que la designación de los actuales integrantes de la Comisión no se hiciese de acuerdo con lo previsto en el Decreto Foral 9/2012, así como para considerar que dichas personas no constituyen “técnicos y profesionales del deporte relacionados con el Deporte de Rendimiento de Navarra”.

Por ello, no estima oportuno formular ninguna recomendación, sugerencia o recordatorio de deberes legales respecto a esta segunda cuestión.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Departamento de Cultura, Deporte y Turismo su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de acceso a la información pública de la ciudadanía.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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