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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/436) por la que recomienda al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que adopte las medidas oportunas para dejar sin efecto o inaplicar la limitación según la cual en los Puntos de Encuentro Familiar en Navarra únicamente cabría prestarse el servicio con una duración máxima de una hora semanal, por estimar que puede ser perjudicial para los menores y sus familias.

17 junio 2024

Bienestar social

Tema: La frecuencia de las visitas que el interesado tiene con su hijo en el Punto de Encuentro Familiar, a pesar de lo establecido en la sentencia judicial.

Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo

Señora Consejera:

1. El 24 de abril de 2024 esta institución recibió una queja del señor don (…) relativa a la actuación del Punto de Encuentro Familiar de la Rochapea.

En dicho escrito, exponía que:

a) Por Sentencia número 8/2021, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº1 de Aoiz/Agoitz, se acordó un régimen de visitas supervisadas de dos horas a la semana entre él y su hijo, que se llevarían a cabo en el Punto de Encuentro Familiar de la Rochapea (PEF).

Además, se determinó que se debían realizar y remitir al juzgado informes mensuales sobre la evolución de dichas visitas. Estos informes son necesarios para poder determinar cambios posteriores en las medidas acordadas.

b) La periodicidad con la que se han redactado los informes nunca ha sido mensual. En un primer momento, se realizaban cada dos meses y posteriormente, cada seis.

Actualmente, solo se realizan los informes en caso de circunstancias excepcionales, lo que perjudica sus intereses.

c) Las visitas semanales durante estos años nunca han superado la hora semanal, debido a la normativa interna del PEF. Por ello, ha visto enormemente reducido el tiempo que puede pasar con su hijo, en perjuicio de ambos.

d) Su defensa letrada ha presentado escritos y recursos solicitando el cumplimiento de la sentencia, por cuanto los informes referidos son necesarios para que pueda obtener una ampliación del régimen de visitas. El juzgado nunca ha contestado sus escritos, a pesar de haber sido presentados en tiempo y forma.

d) Personal del PEF le ha indicado recientemente que, desde el juzgado, les han informado de que “no tienen tiempo para leerse todos los informes”, “que no se los leen” y que “no remitan más informes”. Por dicho motivo, le han expresado que dejarán de hacerlos.

e) También ha puesto otras circunstancias en conocimiento del juzgado (por ejemplo, que la pediatra considera que el menor debe ser tratado por un psicólogo clínico y la madre se niega, por lo que solicitó que se acordara la medida correspondiente), sin recibir contestación.

Por todo ello, solicitaba que se tomasen las medidas necesarias para que se cumpliese con el contenido íntegro de la sentencia, en cuanto a las visitas supervisadas de dos horas a la semana y a la emisión de informes mensuales, así como que se supervisase la actuación irregular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº1 de Aoiz/Agoitz.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 22 de mayo de 2024 se recibió el informe emitido, en el que se expone lo siguiente:

“Los Puntos de Encuentro Familiar de Navarra, como todo servicio público, tienen sus condiciones, criterios, normas de funcionamiento y protocolos para la prestación del mismo.

Acorde al punto 8.2 del pliego de condiciones técnicas establecidas por Gobierno de Navarra para la gestión de los Puntos de Encuentro en Navarra, la prestación asociada a las visitas acompañadas/supervisadas tiene una duración máxima de hasta una hora semanal.

En relación a la emisión de informes, si bien es cierto que la resolución judicial que les deriva a este servicio establecía en un inicio la emisión de informes con frecuencia mensual, se valoró conveniente ampliar dicha periodicidad. Así, se informó al juzgado derivante a través de informe de fecha 11 de mayo de 2022, en el cual se fundamentan los motivos por los que resultaba conveniente para el proceso informar con menos frecuencia, no obteniendo respuesta que se opusiera por parte de dicho juzgado a esta forma de proceder.

Que las decisiones sobre modalidad de visitas que se deben cumplir a través del Punto de Encuentro Familiar es competencia de la instancia judicial competente y corresponde a las partes interesadas solicitar ante dicha instancia lo que a su juicio convenga. Aun así, el Punto de Encuentro Familiar, como queda reflejado en su informe de 2 de octubre de 2022, propició una evolución en cuanto a la modalidad de visitas de don Alberto Lasheras Burgaleta con su hijo, pasando a ser semi-supervisadas. Sin embargo, fue el propio don Alberto Lasheras Burgaleta quien solicitó volver a la supervisión completa de sus visitas por los motivos que se recogieron en ese mismo informe.

El Punto de Encuentro Familiar no tiene autoridad suficiente para modificar de forma sustancial un régimen de visitas (más si no existe un acuerdo entre las partes), y que debe ser la parte interesada quien solicite expresamente dicha modificación al juzgado competente”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la frecuencia de las visitas que el interesado tiene con su hijo en el Punto de Encuentro Familiar y con la periodicidad de los informes que este emite, que, según se considera, supondría incumplir el contenido de una sentencia judicial.

Se expresa, asimismo, una queja hacia el propio juzgado emisor de la sentencia, por no hacer valer lo que se deriva de la misma, a pesar de haberse formulado solicitudes a tal fin.

Por parte del Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, se ha emitido el informe que ha quedado expuesto.

4. Con arreglo a la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, así como a lo previsto en el artículo 117 de la Constitución, esta institución no puede supervisar el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en juzgar y ejecutar las sentencias, que corresponde en exclusiva al Poder Judicial.

En relación con lo anterior, además de que el artículo 1 de dicha ley foral configura el ámbito subjetivo de supervisión del Defensor del Pueblo de Navarra por referencia a las Administraciones públicas de Navarra, se ha de hacer notar que el artículo 23.2 de la misma dispone lo siguiente:

“El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que exista sentencia firme o esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiera por persona interesada, denuncia, querella, demanda o recurso ante los Tribunales o se incoaran autos en los mismos.

Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso velará porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.

Aplicado al caso, esta institución considera que no debe pronunciarse sobre el cumplimiento o incumplimiento de la sentencia que se cita -lo que corresponderá al juzgado en ejercicio de su función jurisdiccional-, máxime cuando, según se expone, se han dirigido escritos a tal fin por la representación letrada del interesado.

Sin embargo, independientemente de esa eventual valoración de cumplimiento de la sentencia en el caso concreto, se ve pertinente emitir pronunciamiento sobre la limitación del servicio a la que se alude tanto en la queja como en el informe, según la cual aquel solo podría prestarse una hora a la semana.

5. Se viene a indicar en el informe administrativo que este condicionante está incluido en el pliego de condiciones técnicas establecidas por el Gobierno de Navarra para la gestión de los Puntos de Encuentro en Navarra.

Sin embargo, según cabe concluir, los pliegos son documentos preparatorios de los contratos públicos, por lo que, en la medida en que son incorporados a los mismos, participan de esa naturaleza contractual (artículo 58 de la Ley Foral de Contratos Públicas).

Los pliegos, como los contratos de que forman parte, vincularían a las partes de la relación contractual, esto es, al titular del servicio (la Administración) y a la entidad contratista, pero, en principio, no son instrumentos concebidos para regular las relaciones con los ciudadanos y tener efectos frente a estos, a diferencia de las normas jurídicas.

Los contratos, según se deriva de los artículos 116 y siguientes de la Ley Foral de Contratos Públicos, han de acomodarse a las normas que integran el ordenamiento jurídico.

6. El artículo 19.1 de la Ley Foral de Servicios Sociales establece que “la Cartera de servicios sociales de ámbito general determinará el conjunto de prestaciones del sistema público de servicios sociales cuyo ámbito de aplicación se extienda a todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra”.

El Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio por el que se aprueba la cartera de servicios sociales de ámbito general, en el anexo I (prestaciones garantizadas), apartado G.3, se refiere al servicio de punto de encuentro familiar.

Se trata de “un servicio orientado a garantizar y facilitar, con carácter temporal, las relaciones de las personas menores de edad con las personas de su familia y ámbito de relación, facilitando su encuentro, con plenas garantías de seguridad y bienestar, en un espacio neutral e idóneo, garantizando el derecho de los hijos e hijas a mantener contacto con sus padres y madres y sus respectivas familias, así como la seguridad y bienestar del o la menor y del progenitor o progenitora más vulnerable”.

Respecto al contenido del servicio, se prevé en el decreto foral que “la frecuencia e intensidad de las visitas será establecida por la unidad administrativa competente, tomándose en consideración lo establecido por los Juzgados o lo establecido en el Plan Individualizado de Protección en el caso de las personas menores atendidas por el sistema de protección”.

Según considera esta institución, late en dicho precepto, a efectos de fijar la frecuencia e intensidad del servicio, una necesidad de individualización, de examen casuístico, que puede pugnar con una limitación construida de forma apriorística y en abstracto, como la recogida en el pliego a que se hace referencia.

Se ha de hacer notar que la propia cartera de servicios sociales, respecto a otro tipo de servicios, sí establece intensidades o frecuencias de una manera tasada (por ejemplo, “tres horas a la semana”, como intensidad máxima en el caso del servicio de atención sociocomunitaria), lo que, por contraste, refuerza la conclusión anterior.

7. Además de esa disconformidad respecto a la norma y, eventualmente, respecto al contenido de las sentencias que puedan emitirse, con criterios sustantivos, estimamos que una limitación como la que nos ocupa, aplicada con independencia de las circunstancias de los casos, puede llegar a ser perjudicial para los derechos de los menores y sus familias.

Parece razonable concluir que circunscribir las visitas a una hora semanal puede llegar a ser escaso en determinadas circunstancias o que, en función de la evolución de las situaciones, sea conveniente y positivo modular o intensificar las visitas.

8. A la vista de todo ello, esta institución ve pertinente recomendar que se deje sin efecto o inaplique la limitación a la que se alude, que, por su carácter abstracto y a priori, puede ser perjudicial para los derechos de los menores y sus familias, además de no ajustarse a la normativa reguladora del servicio.

Ello sin perjuicio de lo que proceda en la relación interna entre la Administración y la entidad o entidades contratistas en el caso de que esa medida afecte al equilibrio económico-financiero de la relación contractual, cuestión ajena al objeto de esta resolución.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que adopte las medidas oportunas para dejar sin efecto o inaplicar la limitación según la cual en los Puntos de Encuentro Familiar en Navarra únicamente cabría prestarse el servicio con una duración máxima de una hora semanal, por estimar que puede ser perjudicial para los menores y sus familias.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2024 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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