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Acceso a empleo público
Tema: La inexigencia de un título académico oficial específico para ocupar puestos vinculados con la informática en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Consejera de Interior, Función Pública y Justicia
Señora Consejera:
1. El 22 de abril de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por los requisitos de acceso a puestos relacionados con sistemas informáticos en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
En dicho escrito exponía lo siguiente:
“Me gustaría presentar una queja sobre los requisitos de acceso que hay en la Administración Pública de Navarra, aunque me consta que suele ser similar en el resto de administraciones públicas estatales. En particular con los requisitos de acceso a puestos de trabajo relacionados con los sistemas informáticos: Oficial Técnico de Sistemas Informáticos (nivel C), Técnico de Grado Medio de Sistemas Informáticos (nivel B) y Técnico Superior de Sistemas informáticos (nivel A).
Es habitual, que, para el acceso a estos puestos, el requisito de acceso sea el básico propio del nivel, es decir:
Nivel A: título universitario de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
Nivel B: títulos de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Formación Profesional de tercer grado.
Nivel C: título de Bachillerato, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
Tal como indica en el DECRETO FORAL LEGISLATIVO 251/1993, sumándole el título de grado como requisito para el nivel B o A. No siendo necesaria una titulación relacionada con informática ni técnica.
Puedo entender que en ciertos puestos de trabajo no se especifique una carreras universitarias o formación profesional por su transversalidad o amplitud temática, pero en informática, que ya hace décadas que hay titulaciones oficiales, ¿por qué no se pide la titulación específica para el acceso a los puestos?
El hecho de no requerir titulación específica para acceder a los puestos veo que está suponiendo varios problemas
- Falta de prestigio y mérito de los titulados en estudios oficiales de informática en comparación con otros títulos que si dan acceso en exclusiva a determinados puestos de la administración, de categoría equivalente, como Telecomunicaciones, Industriales; disminuyendo el interés de futuros funcionarios de la carrera de informática.
- Tal como está configurado el proceso selectivo de personal funcionario y contratado, puedo asegurar que actualmente el personal que obtiene una plaza de informático en cualquiera de sus niveles después de un proceso de oposición lo hace con los conocimientos suficientes aun no disponiendo de un título oficial ya que las pruebas son realmente duras, seleccionando a los mejores; pero el personal que accede mediante contratación por haber obtenido por ejemplo, al menos un 3 de 10 en el primer examen (habitualmente un test), en la gran mayoría de las ocasiones no dispone del conocimiento para realizar el trabajo y hay que formarle para que pueda aportar algo. También decir que las listas de contratación de informáticos están siempre agotadas con lo que cualquier persona que saque un 3 de 10 en un examen de tipo test tarde o temprano termina siendo llamado para trabajar.
- En Gobierno de Navarra hay puestos y jefes de sección y negociado directamente relacionados con la informática que no están siendo ocupados por funcionarios de especialidad informática, sino por funcionarios que tienen un puesto de otra rama; no termino de entender por que se pueden modificar los requisitos para acceder a jefaturas; parece de sentido común que jefaturas de ámbito informático deberían tener el requisito de Titulados Superiores informáticos ya que como indica la normativa, una de sus labores es la de la dirección.
- Relacionado con la reclamación Q24/258 que también hice yo, creo que el hecho que no se dispongan de personal informático contratado capaz de realizar el trabajo del puesto que ocupan con solvencia, obliga en ocasiones a externalizar el servicio y viendo el funcionamiento de las licitaciones, los empleados que prestan el servicio a través de empresas privadas muchas veces ni se planteen opositar, con lo que es un problema que se agrava.
En el último proceso de estabilización mediante concurso de méritos, el hecho de no exigir una titulación, por ejemplo, para estabilización mediante méritos de TGM en sistemas informáticos (…) la administración de Gobierno de Navarra ha conseguido dar plazas de TGM Sistemas informáticos a personal que está a punto de jubilarse, no tiene una titulación informática, no ha aprobado una oposición informática y que con suerte sabe manejar un ordenador.
Espero haber explicado bien mi queja con respecto a la situación del personal informático de la administración de Gobierno de Navarra que es quien debería dirigir y gestionar todos los sistemas de Gobierno de Navarra (Salud, Educación, Desarrollo Rural, etc.) y que el propio Gobierno de Navarra dispuso mediante orden foral ORDEN FORAL 54/2020, de 30 de marzo que el personal del servicio informático éramos considerados personal público esencial y creo que no estamos siendo tratamos de forma adecuada.
(…)
Al ser pocos informáticos funcionarios en Gobierno de Navarra, tenemos muy poca fuerza sindicalmente”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“1º.- El autor de la queja reclama, en síntesis, que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra debería exigir una titulación específica para poder participar en los procesos selectivos referidos a los puestos de trabajo de Técnico Superior en Sistemas Informáticos, Técnico de Grado Medio de Sistemas Informáticos y Oficial Técnico en Sistemas Informáticos.
A este respecto se ha de indicar en primer lugar que, según dispone el artículo 49.1.b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Comunidad Foral de Navarra, en virtud de su régimen foral, tiene competencia exclusiva sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos.
En relación con la exigencia de titulaciones académicas, el marco jurídico aplicable viene configurado, en primer lugar, por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, cuyo artículo 12 establece:
“Los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra se integrarán, de acuerdo con la titulación requerida para su ingreso y las funciones que desempeñen, en los siguientes niveles:
Nivel A: Los funcionarios pertenecientes a este nivel desempeñarán actividades directivas o profesionales para cuyo ejercicio se requiera título universitario de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
Nivel B: Los funcionarios de este nivel, que deberán estar en posesión de los títulos de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Formación Profesional de tercer grado, desarrollarán actividades de colaboración y apoyo a las funciones del nivel A y las profesionales propias de su titulación.
Nivel C: Los funcionarios de este nivel desempeñarán tareas de ejecución y deberán estar en posesión del título de Bachillerato, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
Nivel D: Los funcionarios de este nivel desarrollarán tareas auxiliares o análogas y deberán estar en posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.
Nivel E: Los funcionarios de este nivel desempeñarán tareas de asistencia subalterna y deberán estar en posesión del Certificado de Escolaridad o equivalente”.
En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta el Decreto Foral 100/2005, de 27 de julio, por el que se aprueba la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos. Su artículo 5.3 dispone que “los requisitos específicos de titulación que deban acreditarse, en su caso, para poder acceder a los distintos puestos de trabajo se determinarán en las respectivas convocatorias con sujeción a lo dispuesto en el Estatuto del Personal y en el Reglamento de provisión de puestos de trabajo.”
En sentido similar se pronuncia el Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra aprobado por Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio, cuyo artículo 16 exige, entre otras determinaciones que ha de contener la convocatoria, las “condiciones o requisitos que deben reunir o cumplir los aspirantes”.
Además de lo anterior, en virtud del artículo 4.a) de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, la Administración Pública Foral gozará, en el ejercicio de sus competencias, de las potestades y prerrogativas que el ordenamiento jurídico le reconoce y, en concreto, la potestad de autoorganización.
Así las cosas, la potestad de autoorganización regulada en el artículo 4.a) Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, antes citado, se traduce en la facultad que tiene la Administración para decidir el requisito de titulación que han de reunir las personas que accedan al desempeño de un puesto de trabajo mediante la correspondiente convocatoria.
2º.- No obstante lo anterior, como ya se ha informado en anteriores expedientes a esa Institución, esta Administración está trabajando en la nueva regulación del Estatuto de la Función Pública de Navarra para cuya elaboración se han creado diversos grupos de trabajo entre la Administración y los representantes de las diferentes organizaciones sindicales, en cuyo seno se está comenzando a negociar y redactar el borrador del nuevo Proyecto de Ley Foral del estatuto de la Función Pública de Navarra siendo objeto de estudio y análisis los niveles o grupos en los que se integran los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra en virtud de la titulación requerida para su ingreso y las funciones que desempeñen”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto el hecho de que, contrariamente a lo que ocurre en relación con otros puestos de la Administración, para poder aspirar a los vinculados con la informática no se requiera la posesión de un título específico para ello.
4. A efectos de resolver la presente queja, se debe comenzar indicando que, como señala el Departamento en su informe, en cuanto proyección de la potestad de autoorganización de las Administraciones públicas, la determinación de los requisitos concretos que son necesarios para poder ocupar un determinado puesto de la Administración corresponde a ésta dentro de los términos de la legalidad vigente, entre los que no se encuentra ninguno que exija que, para poder ocupar puestos vinculados con la informática, sea preciso tener un título específico vinculado a ésta.
Dicho esto, esta institución estima que, más allá de la existencia de la potestad de autoorganización, no existe ningún fundamento para sostener que, como ocurre con otros puestos de la Administración, no sea posible exigir la posesión de una titulación oficial vinculada a las competencias propias de dicho puesto.
Por ello, esta institución estima oportuno que, en el marco de esa revisión del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, se estudie la propuesta del interesado.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia que, en el marco de la revisión del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, se estudie la propuesta del interesado que, al igual que ocurre con otros puestos, para el ocupar aquellos vinculados con la informática, sea preciso tener un título académico oficial específico vinculado a ésta.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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