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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/40) por la que recomienda al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia que, independientemente de la catalogación de las máquinas aludidas como recreativas, verifique si las mismas no son efectivamente máquinas de juego, atendiendo en particular al mecanismo de obtención de premios establecido, y, si así procede, que adopte las medidas correctoras correspondientes, estimando que esa eventual dimensión recreativa no es absolutamente determinante para excluir la aplicabilidad de la legislación del juego y de las limitaciones correspondientes.

06 marzo 2024

Interior

Tema: El posible acceso de menores a unas máquinas de juego situadas en un centro comercial.

Consejera de Interior, Función Pública y Justicia

Señora Consejera:

1. El 15 de enero de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que formulaba una queja por el acceso de menores a determinadas máquinas de juego ubicadas en un centro comercial.

El autor de la queja exponía lo siguiente:

“Quería comunicarles mi preocupación por las máquinas que se encuentran en el local (…) y algunas en la zona donde están los billares, en el centro comercial Itaroa.

Muchas de las máquinas son básicamente variantes de las máquinas tragaperras, en las que la suerte es el principal factor. Se obtienen tickets, que se cambian después por premios. Por lo que puedo ver, generan emociones que esperarías en un local de juego (casino, casas de apuestas...). Es una zona que no está restringida en edad, de hecho, mi preocupación es ver tantos niños pequeños en esas máquinas, que quieren jugar una y otra vez a ver si les toca el premio, y me parece que claramente puede llevar a problemas de adicción al juego en el futuro.

Desconozco la legislación actual respecto al acceso de menores a ese tipo de máquinas, pero mi opinión es que debería estar prohibido para menores, pues veo claramente un precursor de adicción al juego. Sin duda los padres tienen responsabilidad de llevar a los niños a esas máquinas, pero yo creo que prohibir esas máquinas a menores de cierta edad (por ejemplo 16 años) sería necesario, esté ya legislado o no”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 15 de febrero de 2024 se recibió el informe solicitado, en el que se expone:

“En virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, es competencia exclusiva de Navarra en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas. Es por ello que se aprueba la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego, siendo desarrollada posteriormente por una serie de normas específicas en dicha materia.

El artículo 18 de la mencionada Ley Foral, define las máquinas de juego como:

Son máquinas de juego el conjunto de mecanismos y dispositivos, manuales o automáticos que, cumpliendo con las características y límites que se establezcan reglamentariamente, están dispuestos para que a cambio del precio de la partida permitan su utilización para la eventual obtención de un premio de acuerdo con el programa de juego o en función del azar.

En el mismo artículo se establece la exclusión de determinados tipos de máquinas, definiéndolas de la siguiente forma:

Quedan excluidas de esta Ley Foral las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente transacciones o venta de productos, mercancías o servicios concretos, seleccionados previamente por el comprador, siempre que el valor del dinero depositado coincida con el precio de venta indicado en la máquina para los mismos, y su extracción sea precisa y no dependa de ninguna eventualidad, apuesta, combinación aleatoria o juego de azar, así como también las máquinas meramente recreativas que no den premio directo o indirecto alguno, salvo la posibilidad de repetir el tiempo de uso.

De igual forma el Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de juego, en su artículo 2 conceptualiza las máquinas de juego, definiéndolas como:

Son máquinas de Juego aquellas que están dispuestas para que, a cambio de un precio, permitan la eventual obtención directa o indirecta de un premio de acuerdo con un programa de juego o en función del azar.

De otro lado el Decreto Foral 37/2013, de 5 de junio, por el que se adoptan diversas medidas en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas para transponer la directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, define las máquinas recreativas y establece las condiciones de explotación en su artículo 2 como:

1. A los efectos del presente Decreto Foral, se consideran máquinas recreativas aquellos aparatos, instrumentos, ordenadores u otros soportes informáticos que facilitan el acceso a juegos de mero pasatiempo o recreo y que, a cambio de un precio, conceden un tiempo de uso o de juego y, como aliciente adicional, la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial o la devolución del importe de la partida, en metálico o su equivalente en especie o fichas canjeables por bienes de cualquier naturaleza.

2. Las máquinas recreativas que se exploten en la Comunidad Foral de Navarra no precisarán de autorización administrativa, si bien deberán incorporar el marcado CE que declare su conformidad con la normativa vigente, así como una placa de identidad visible desde su exterior en la que constarán el nombre y la dirección de la empresa que las explote comercialmente.

Las normas anteriormente citadas regulan y definen de un lado las máquinas de juego y de otro las máquinas recreativas, siendo estas últimas, según indica en su pregunta, de este tipo, las instaladas en el local denominado (…)

En cuanto a la limitación de acceso por edad, indicar que el artículo 32 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego, establece las prohibiciones relacionadas con la práctica del juego y el acceso a locales de juego de la siguiente forma:

Se prohíbe la participación en el juego, su práctica y el acceso a los locales y lugares autorizados como establecimientos específicos de juego a:

a) Los menores de edad. En este sentido la prohibición de acceso a las personas menores de edad deberá constar de forma clara y visible en la entrada del local y en el portal de la página web.

Como conclusión, indicar de una parte que las máquinas instaladas en el referido local y según las define en su escrito, están catalogadas como recreativas y no de juego y por otro lado que las limitaciones de uso y acceso afectan a las máquinas y locales de juego y no a las recreativas”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja viene a poner de manifiesto el potencial efecto lesivo o adictivo que para los niños y niñas pueden tener unas máquinas existentes en un centro comercial, a las que puede accederse sin limitación, en cuanto, a juicio del interesado, serían máquinas de juego o variantes de las “tragaperras” y proporcionarían premios a los participantes.

Por parte del Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, tras citarse varias normas aplicables, se viene a señalar que las máquinas referidas tienen la catalogación de máquinas recreativas, y no de juego, por lo que no serían aplicables las limitaciones inherentes a estas últimas.

4. La Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del juego, en su artículo 18.1, dispone que:

“Son máquinas de juego el conjunto de mecanismos y dispositivos, manuales o automáticos que, cumpliendo con las características y límites que se establezcan reglamentariamente, están dispuestos para que a cambio del precio de la partida permitan su utilización para la eventual obtención de un premio de acuerdo con el programa de juego o en función del azar”.

El apartado 18.3, en su inciso final, dispone la exclusión de la ley foral de “las máquinas meramente recreativas que no den premio directo o indirecto alguno, salvo la posibilidad de repetir el tiempo de uso.

Por lo tanto, según aprecia esta institución, con arreglo a esta previsión legal, no se excluirían de la ley foral del juego cualesquiera máquinas calificables de recreativas, sino aquellas que “no den premio directo o indirecto alguno, salvo la posibilidad de repetir el tiempo de uso”.

5. El Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio, por el que se aprueba el reglamento de máquinas de juego, prevé en su artículo 2 (según redacción dada en 2010), que “son máquinas de juego aquellas que están dispuestas para que, a cambio de un precio, permitan la eventual obtención directa o indirecta de un premio de acuerdo con un programa de juego o en función del azar”.

Señala el propio precepto que “sin perjuicio de las exclusiones contempladas en el apartado 3, del artículo 18 , de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego” (exclusiones a las que, en lo que respecta a las máquinas recreativas, antes se ha hecho alusión), “se considerarán máquinas de juego las que estén total o parcialmente configuradas para el acceso a servidores de juego, loterías y apuestas o que sean expendedoras de boletos, resguardos, tickets o comprobantes de la participación en aquellos y, en general, todas aquellas que incluyan elementos o mecanismos que proporcionen, directa o indirectamente, posibilidades de juego, apuesta, envite o azar y la eventualidad de la obtención de premios”.

El mismo reglamento prevé diversos tipos de máquinas de juego: máquinas de juego con premio programado o de tipo B; máquinas de juego de azar o de tipo C; máquinas de juego con premio en especie; y máquinas auxiliares de otras modalidades de juego.

En particular, las máquinas de juego con premio en especie “son aquellas en las que, predominando también su dimensión recreativa, posibilitan, a cambio de un precio de la partida limitado, un tiempo de uso o de juego, así como la eventual obtención de un premio en especie, también limitado” [artículo 2.2 c)].

6. El artículo 2 del Decreto Foral 37/2013, de 5 de junio, por el que se adoptan diversas medidas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para transponer la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, define el concepto de “maquina recreativa” de la siguiente forma:

A los efectos del presente Decreto Foral, se consideran máquinas recreativas aquellos aparatos, instrumentos, ordenadores u otros soportes informáticos que facilitan el acceso a juegos de mero pasatiempo o recreo y que, a cambio de un precio, conceden un tiempo de uso o de juego y, como aliciente adicional, la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial o la devolución del importe de la partida, en metálico o su equivalente en especie o fichas canjeables por bienes de cualquier naturaleza” (énfasis añadido).

7. De todo lo anterior, por lo que ahora interesa, esta institución concluye que:

a) Como se ha señalado, la exclusión de la legislación del juego no se refiere a cualesquiera máquinas recreativas, sino a las que se limiten a conceder, como aliciente, la posibilidad de repetir el tiempo de uso.

b) El carácter o dimensión recreativa de las máquinas, aun cuando pueda entenderse que es predominante, no es absolutamente determinante, en el sentido de que no descarta que se esté ante máquinas de juego.

c) Lo decisivo a estos efectos sería, más bien, la posibilidad de que, de forma directa o indirecta, se obtengan premios (distintos del incremento de tiempo de juego), independientemente de su forma (en metálico o especie).

d) Los restantes elementos podrían afectar a efectos de calificación o clasificación de la máquina de juego conforme a las categorías existentes.

8. Considerando lo señalado, y a la vista de lo descrito por el autor de la queja  (refiere a máquinas variantes de las “tragaperras” en las que el azar es el principal factor y la posibilidad de obtención de premios previa expedición de tiques canjeables), esta institución considera recomendable que, independientemente de la calificación formal de máquinas recreativas a que se alude en el informe del Departamento, este verifique de forma efectiva si las mismas no son máquinas de juego, atendiendo en particular al mecanismo de obtención de premios establecido, y, sí así procede, que adopte las medidas correctoras correspondientes, estimando que esa eventual dimensión recreativa no es absolutamente determinante para excluir la aplicabilidad de la legislación del juego y de las limitaciones correspondientes.

Como es sabido, uno de los problemas a los que se enfrenta la sociedad es, precisamente, el auge de la ludopatía, que guarda relación no solamente con el incremento del juego, sino también con las facilidades para acceder al mismo, lo que exige extremar la precaución particularmente en el caso de edades tempranas en las que los menores están en formación.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia que, independientemente de la catalogación de las máquinas aludidas como recreativas, verifique si las mismas no son efectivamente máquinas de juego, atendiendo en particular al mecanismo de obtención de premios establecido, y, si así procede, que adopte las medidas correctoras correspondientes, estimando que esa eventual dimensión recreativa no es absolutamente determinante para excluir la aplicabilidad de la legislación del juego y de las limitaciones correspondientes.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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