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Bienes de las administraciones públicas
Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento del Valle de Ollo/Olloaran a unas instancias relativas al acceso a un camino.
Alcalde del Valle de Ollo / Ollaran
Señor Alcalde:
1. El 9 de abril de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por al acceso a un camino de su titularidad.
En dicho escrito exponía que:
a) Es propietario de tres fincas situadas en la localidad de Beasoáin-Eguillor.
b) Es propietario del camino que pasa al lado de las tres fincas, pues la escritura de compraventa dispone lo siguiente:
“Pieza de terreno al sitio CHURIO, Ayuntamiento de Ollo, pueblo de Beasoain, con una superficie de quinientos metros cuadrados. Linda: al Norte, con resto de finca matriz de que se segregó; Sur y Este, resto de finca matriz, actualmente destinado a camino particular de acceso […]” (énfasis añadido).
c) Siempre ha costeado las obras de mantenimiento y conservación del mencionado camino, lo cual evidencia que es de su propiedad.
d) A pesar de ello, la gente utiliza el camino particular como un camino vecinal, pasando por el mismo y ocasionando desperfectos que luego debe sufragar.
e) Hace aproximadamente 30 años, lo que era el antiguo camino Churio se desprendió, cayendo todo hacía su camino y desapareciendo así el camino antiguo.
f) A raíz de ello, tuvo que sufragar todos los gastos que se ocasionaron, pues puso en conocimiento del Ayuntamiento lo sucedido y éste le indicó que no había dinero para arreglarlo.
g) En febrero de 2024 el terraplén perteneciente al antiguo camino Churio y propiedad del Concejo se desprendió por las lluvias y causó desperfectos en sus propiedades, teniendo de nuevo que sufragar los gastos vinculados a la reparación de los desperfectos ocasionados.
h) Ha solicitado en varias ocasiones al Ayuntamiento el cierre de su camino, pero no ha obtenido respuesta a sus instancias.
i) Ha presentado varias instancias informando de las actuaciones de un vecino que perjudican sus fincas y camino, pero tampoco se le ha dado respuesta a las mismas.
Por todo ello, solicitaba que:
a) Se dé contestación a la mayor brevedad posible a las peticiones realizadas a través de las instancias presentadas.
b) Que se emprendan las medidas necesarias para restringir el acceso del resto de la ciudadanía por el camino particular de su titularidad.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Valle de Ollo/Ollaran, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 24 de mayo de 2024 se recibió el informe remitido, en el que se señala lo siguiente:
“En primer lugar, respecto a las peticiones realizadas por (…), el escrito de 10 de abril de 2024 fue realizado y entregado el 18 de abril de 2024 (…) En cuanto al escrito de fecha 19 de febrero de 2024 estamos a la espera de que acuda al ayuntamiento para recoger la contestación (…).
En segundo lugar, respecto al “camino” que hace referencia el administrado que termina en la parcela (…) del Concejo de Beasoain-Egillor y que empieza en la carretera donde pide que se restrinja el acceso, se informa en primer lugar que hace décadas el padre de (…) hizo dicho camino para su propio beneficio, en terreno comunal y sin que conste permiso. Por tanto, como bien público es inalienable, imprescriptible e inembargable, por lo que no es de su propiedad y no puede por tanto cerrarlo en esa parte. Por otro lado es un camino para uso exclusivo de la parcela (…) y carece de cualquier utilidad pública, por lo que el mantenimiento del mismo no figura lógicamente en las prioridades del concejo.
En tercer lugar, respecto al momento en que dicho camino penetra dentro de la parcela privada (…) del Concejo de Beasoain-Egillor, los conflictos que surgen respecto a la propiedad de este camino interior y su uso es una cuestión que tienen que resolver ellos y no el ayuntamiento, que no es el órgano competente para terciar sobre asuntos privados”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto dos tipos de cuestiones: por un lado, las materiales vinculadas al dominio de un camino y a los derechos y obligaciones vinculados al mismo; y, por otro lado, las formales relativas a la falta de respuesta de diversas instancias.
4. En relación con la primera de las cuestiones, el interesado alega ser propietario de un camino, cuyo acceso querría limitar, pues el acceso universal o general estaría causando unos desperfectos cuya reparación posterior es asumida exclusivamente por él.
A este respecto, el Ayuntamiento del Valle de Ollo/Ollaran viene a defender que el camino fue construido sobre bienes de dominio público y que, por tanto, al ser estos imprescriptibles, el camino mantendría una naturaleza pública y, en consecuencia, el camino sería público y el interesado no podría limitar el acceso al mismo.
5. A efectos de resolver esta cuestión, se debe comenzar señalando que, como en todo procedimiento contradictorio, existiendo dos versiones dispares sobre una realidad, es preciso examinar los elementos de prueba existentes para determinar cuál de dichas versiones refleja con mayor precisión qué es lo que efectivamente sucedió o suceda.
En el presente caso, el interesado aporta elementos de prueba que, conjuntamente valorados, vendrían indiciariamente a demostrar que el camino objeto de controversia es de titularidad privada o que, por lo menos, como tal ha sido tratado desde una perspectiva jurídica.
Así, se aporta una copia de una escritura pública de compraventa otorgada el 27 de noviembre de 1987 en la que se describe el referido camino como “particular de acceso” al terreno, descripción ésta coincidente no sólo con la prevista en el título de las personas que actuaban como vendedores en dicha compraventa –una escritura pública de compraventa otorgada el 30 de julio de 1985–, sino también con la existente en la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad, con el correspondiente efecto jurídico que, tratándose de transmisiones onerosas, ello podría generar de acuerdo con los principios de fe pública registral y del tercero hipotecario (artículos 32 y 34 de la Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria).
En línea con ello, el interesado señala que habría estado de forma constante costeando los trabajos de mantenimiento del camino, lo que es, asimismo, propio del titular de un bien.
A este respecto, el Ayuntamiento señala que se trataría de un bien público; sin embargo, no aporta ninguna prueba de ello,
En opinión de esta institución, de tratarse el camino de un bien de dominio público, resultaría exigible a las Administraciones locales que, en cuanto titulares del mismo, hubieran adoptado y adopten las medidas necesarias para su conservación, defensa, recuperación y mejora (artículo 25.1 del Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de bienes de las Entidades locales de Navarra). De tal modo que:
a) Se deberían adoptar las medidas precisas para que registralmente no figure como un bien privado, sino como un bien público; y,
b) Se deberían haber adoptado las medidas precisas para conservar y mejorar el camino, debiendo compensar al vecino que, no estando obligado a ello por no ser el propietario, ha costeado por sí mismo el mantenimiento y conservación del camino desde hace años, a fin de evitar así un enriquecimiento injusto por parte de la Entidad local.
Por ello, esta institución estima oportuno recomendar al Ayuntamiento que examine la situación jurídica del camino objeto de controversia y, en caso de concluir que se trata de un bien público, adopte las medidas precisas para su conservación, defensa, recuperación y mejora, así como compense al autor de la queja por los gastos que le habría supuesto el mantenimiento y conservación de aquél desde hace años.
6. En relación con la segunda de las cuestiones, el interesado aporta copia de cuatro instancias: dos de ellas, que fueron presentadas el 1 de diciembre de 2016 y el 19 de febrero de 2024, vinculadas al cierre del camino; y, las otras dos, que fueron presentadas el 15 de octubre de 2013 y el 15 de marzo de 2023, relativas a las conductas de unos vecinos. Según señala, ninguna de las cuatro habría sido atendida.
A este respecto, el Ayuntamiento habla de la respuesta a dos instancias: por un lado, una de 19 de febrero de 2024, que estaría pendiente de ser recogida por el interesado; y, por otro lado, otra de 10 de abril de 2024, que habría sido entregada al interesado el 18 de abril de 2024.
En la medida en que no se hace referencia a la respuesta de las instancias de 1 diciembre de 2016, 15 de marzo de 2023 y 15 de octubre de 2023, a efectos de resolver la presente cuestión, cabe presumir que no se ha dado respuesta a las mismas, tal y como señala el interesado.
Siendo así, de acuerdo con lo previsto en los artículos 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, en relación con dichas instancias no se habría cumplido la obligación de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía, por lo que se estima oportuno recordar el deber de hacerlo.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recomendar al Ayuntamiento del Valle de Ollo/Ollaran que examine la situación jurídica del camino objeto de controversia y, en caso de concluir que se trata de un bien público, adopte las medidas precisas para su conservación, defensa, recuperación y mejora, así como compense al autor de la queja, pues, creyéndose legítimamente titular del mismo, habría costeado por sí mismo el mantenimiento y conservación de aquél desde hace años.
b) Recordar al Ayuntamiento del Valle de Ollo/Ollaran su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Ollo/Ollaran informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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