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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/242) por la que recomienda al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, atendiendo a la demanda existente, ahonden en la adopción de medidas tendentes a asegurar el derecho de la ciudadanía a acceder a una vivienda.

16 abril 2024

Urbanismo y Vivienda

Tema: La necesidad de la autora de la queja y sus hijos menores de edad de acceder a una vivienda protegida, al estar residiendo en una habitación.

Alcalde de Pamplona / Iruña

Vicepresidenta Tercera y Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias

Excmo. Sr. Alcalde / Señora Consejera:

1. El 4 de marzo de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por la necesidad de acceso a una vivienda.

En dicho escrito exponía que:

a) Desde hace cuatro años reside con sus dos hijos menores en el barrio Ermitagaña de Pamplona. En el mes de febrero de 2024 ha hecho dos años desde que se empadronó en dicha localidad.

b) Desde ese tiempo vive con sus dos hijos (una chica de 12 años y un chico de 14) en una habitación, por la que paga 400 mensuales siendo su única fuente de ingresos la renta garantizada. En el piso viven siete personas (una familia compuesta con padre y dos hijos, un hombre solo y la autora de la queja con sus dos hijos).

c) Desayunan, comen, cenan y duermen en la habitación. Para que sus dos hijos puedan dormir en la cama, ella tiene que dormir en el suelo. Pueden hacer la comida en la cocina, pero no hay sala de estar, comen en el mismo sitio donde luego duermen y sus hijos estudian.

d) Todas sus cosas (maletas, ropa etc.) están en la habitación, quedando muy poco espacio para vivir. Además, los chicos deben estudiar en la habitación. Debido al poco espacio, es complicado concentrarse y es imposible que cada uno tenga la intimidad que un chico/a de su edad necesita. Es muy complicado que fluya una convivencia normal, ya que no hay espacio y surgen los roces. La situación es insostenible.

e) Su hija tiene 12 años y no puede salir de la habitación ni quedarse sola, ya que hay cuatro personas más en la vivienda, entre ellas, un hombre solo.

f) Se encuentra inscrita en el censo de solicitantes de vivienda protegida (NASUVINSA) desde hace aproximadamente cuatro años, pero no ha logrado acceder a una. No conoce en que posición se encuentra ni que puntuación ostenta.

g) Anteriormente, como estaba empadronada en Burlada (aunque residía en Pamplona), no pudo solicitar vivienda municipal para situaciones de emergencia habitacional, ya que requerían como requisito el empadronamiento en la localidad de Pamplona durante al menos dos años. Al cumplirse los dos años de empadronamiento, con ayuda de la trabajadora social ha comenzado los trámites para solicitar este tipo de vivienda

h) En estos cuatro años residiendo en Pamplona, la ciudadana ha intentado buscar viviendas de alquiler libre, no obstante, no ha podido acceder a ninguna. Aunque tiene ingresos, nadie quiere alquilarles una vivienda.

i) Ha intentado buscar trabajo, sin embargo, no está siendo fácil encontrar uno. Además, es muy complicado dejar a sus hijos solos en casa, ya que discuten por la falta de espacio, la falta de intimidad etc. Sus hijos necesitan más espacio y así lo piden a su madre, la cual ha intentado todas las posibilidades para acceder a una vivienda, sin éxito. Esta situación está afectando psicológicamente y emocionalmente a la ciudadana. Está sufriendo mucho y ya no sabe que más hacer. Sus hijos, propiciado por la situación que están viviendo, adoptan una actitud contra su madre, exigiéndole una vivienda más amplia.

j) El artículo 47 de la Constitución Española recoge el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, siendo las administraciones públicas las encargadas de promover las medidas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

Por todo ello solicitaba que se le adjudicase una vivienda cuando antes.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

Los días 15 y 26 de marzo de 2024 se recibieron los informes solicitados, que quedan incorporados al expediente.

3. En relación con el acceso a una vivienda protegida, esta institución ha venido señalando lo siguiente:

“4. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente:

‘Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos’.

Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto estos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo este derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.

La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna.

5. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:

‘La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.

Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los  ciudadanos  constituirse  como  tales,  y  por  ende,  como miembros de una

sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.

En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.

Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.

Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra’.

6. Asimismo, el artículo 3 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, establece que la intervención de las Administraciones públicas de Navarra en materia de vivienda se regirá, entre otros, por los siguientes principios rectores de orden social:

‘- Facilitar una oferta de vivienda adecuada a las necesidades reales.

- Consecución de una oferta de vivienda protegida, suficiente desde el punto de vista cuantitativo, territorial y tipológicamente equilibrada y que preste especial atención a los colectivos en situación o riesgo de exclusión social’”.

4. En el presente caso, esta institución no aprecia una irregularidad administrativa per se. La autora de la queja reside junto a sus hijos de 12 y 14 años de edad en una habitación desde hace cuatro años, y necesita acceder a una vivienda pública. Así, se inscribe en el censo de solicitantes de vivienda protegida; sin embargo, tras la aplicación del correspondiente baremo, obtiene una puntuación, según la cual hay otras personas que le anteceden en el acceso a dichas viviendas.

Sin embargo, el problema, como ocurre en el resto de casos análogos que se presentan ante esta institución, radica en que, pese a los esfuerzos que las Administraciones dicen realizar, el número de viviendas de protección pública es insuficiente para atender la demanda existente.

Por ello, como ya ha realizado con ocasión de otras quejas análogas a la presente, esta institución estima conveniente recomendar al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que ahonden en la adopción de medidas tendentes a asegurar el derecho de la ciudadanía a acceder a una vivienda.

5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, atendiendo a la demanda existente, ahonden en la adopción de medidas tendentes a asegurar el derecho de la ciudadanía a acceder a una vivienda.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias y el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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