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Urbanismo y Vivienda
Tema: La falta de abono del importe íntegro de una subvención concedida para la rehabilitación de una vivienda.
Vicepresidenta Tercera y Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias
Señora Consejera:
1. El 27 de febrero de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de abono del importe íntegro de una subvención concedida a sus padres para la rehabilitación de una vivienda.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 15 de marzo de 2024 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:
a) El 17 de noviembre de 2021 los padres de la interesada presentaron una solicitud de calificación provisional de rehabilitación protegida y una subvención por ésta.
b) El 1 de junio de 2022, mediante la Resolución 3441E/2022, del Director General de Vivienda, se concedió la calificación provisional a la actuación de rehabilitación protegida y una subvención de 15.864,36 euros.
c) El 20 de enero de 2023 fallece el padre de la interesada.
d) Una vez ejecutadas las obras de rehabilitación, el 21 de abril de 2023, mediante la Resolución 2853E/2023, del Director del Servicio de Vivienda, se concedió la calificación definitiva a la actuación de rehabilitación protegida.
d) El 11 de mayo de 2023 se paga el 50 por 100 de la subvención (7.932,18 euros).
e) El 18 de octubre de 2023 la madre de la interesada presenta una instancia solicitando el pago del otro 50 por 100 de la subvención, a la que todavía no se habría dado respuesta.
Tomando como referencia esta base fáctica procede examinar las cuestiones objeto de la queja, que, en esencia, son dos: por un lado, una de índole formal relativa a la falta de respuesta a la instancia presentada el 18 de octubre de 2023; y, por otro lado, una de índole material concerniente al pago únicamente del 50 por 100 de la subvención, que, según le han señalado a la interesada en la Oficina de Rehabilitación de Viviendas y Edificios, traería causa del hecho de que no hubieran presentado la aceptación de herencia de su padre en el plazo de dos meses desde que su fallecimiento.
4. En relación con la primera de las cuestiones, el Departamento señala en su informe que a la instancia de 18 de octubre de 2023 fue calificada como recurso de alzada y estaría actualmente pendiente de resolución.
A este respecto cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”, que es el mismo plazo que se prevé en el artículo 122.3 de la Ley 39/2015 para la resolución y notificación de los recursos de alzada.
Por ello, dado que la instancia se presentó el 18 de octubre de 2023 y todavía no ha sido atendida, independientemente de si debe o no ser calificada como un recurso de alzada, el plazo máximo legalmente previsto para resolver y notificar la resolución se estaría incumpliendo.
Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Departamento su deber legal de atender en tiempo y forma los recursos de alzada de la ciudadanía, así como recomendarle que atienda el recurso de 18 de octubre de 2023 lo antes posible.
5. En relación con la segunda de las cuestiones cabe señalar que el artículo 53.2 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, prevé lo siguiente:
“Cuando la titularidad de la vivienda cambie durante la tramitación del expediente, el nuevo titular deberá solicitar el reconocimiento como promotor antes de la calificación definitiva. En tal caso, se tendrán en cuenta sus ingresos familiares ponderados en el momento de solicitar su inclusión como nuevo promotor.
a) Si el promotor fallece durante la tramitación del expediente, los herederos podrán solicitar su inclusión en el expediente como nuevos promotores, previa acreditación de la titularidad registral. Cuando se solicite el cambio de promotor por esta causa en un plazo de dos meses a partir de la fecha del fallecimiento, se otorgará un plazo no inferior a tres meses ni superior a seis desde la fecha de la calificación definitiva para acreditar la nueva titularidad registral” (énfasis añadido).
De este modo, la normativa prevé que, cuando uno de los promotores de un expediente como el que nos ocupa fallece y, como consecuencia de ello, se produce un cambio de titularidad en el bien inmueble objeto de aquél, la solicitud de reconocimiento de la nueva situación (nuevo promotor) ha de producirse antes de que se emita la calificación definitiva de la actuación protegida. Señala también la norma que, en casos de fallecimiento, si la solicitud de cambio de promotor se produce dentro de un plazo de dos meses desde dicho fallecimiento, se concederá a los herederos un plazo de tres a seis meses desde que se otorgue la calificación definitiva para acreditar su titularidad registral del bien inmueble, para lo que, atendiendo al Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, irremediablemente deberán haber aceptado la herencia y satisfecho las correspondientes exacciones fiscales.
En el caso objeto de queja, a la vista de la información que consta en el expediente, cabe concluir que la comunicación del fallecimiento y la correspondiente solicitud de cambio de promotor no se produjo hasta el 18 de octubre de 2023, fuera del plazo de dos meses previsto en el artículo 53.2 del Decreto Foral 61/2013 (vencía el 20 de marzo) y también con posterioridad a la fecha de calificación definitiva (se concedió el 21 de abril).
Siendo así, esta institución no encuentra motivos para considerar que la decisión de abonar únicamente del 50 por 100 de la subvención no se ajuste a la norma reglamentaria vigente, pues el abono obedecería a la parte correspondiente a la promotora supérstite y, a efectos de la parte correspondiente al promotor fallecido, no se habría comunicado y solicitado el cambio conforme al plazo y término previstos para ello.
Dicho esto, sin perjuicio de que pueda ser una decisión reglamentariamente correcta, esta institución estima que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, los efectos de aquella podrían ser injustos o desproporcionados, ya que el objeto de la subvención era la realización de unas costosas obras de rehabilitación en un inmueble sobre los que no existe controversia que efectivamente se llevaron a cabo.
Asimismo, según se desprende de la información obrante en el expediente, la herencia del promotor fallecido fue aceptada y abonadas las exacciones tributarias derivadas de dicha aceptación en mayo de 2023, por lo que la sucesión en los derechos que aquél tenía sobre el inmueble cuya rehabilitación es objeto de la subvención tuvo lugar al poco de concederse la concesión de la calificación definitiva.
Procede considerar, asimismo, que la interesada ya era cotitular del inmueble y de la subvención (junto a su marido fallecido), lo que podría explicar que la comunicación no se cursara en el momento correspondiente, en la confianza de que el expediente continuara con normalidad. Y, por último, que, aun tardía conforme a la norma, la solicitud de cambio del promotor se produjo dentro de tiempo que, tratándose de un fallecimiento y de una sucesión, no resulta manifiestamente excesivo (dentro del mismo año, tras haberse gestionado la sucesión).
En definitiva, según entendemos, en un supuesto como este, en el que se produce la sucesión de la mujer en la titularidad del marido fallecido, actuando la interesada dentro de unos parámetros relativamente normales en cuanto a la tramitación del asunto, y siendo también ya previamente titular en el expediente de rehabilitación, convendría priorizar la realidad material de la ejecución de las obras sobre la realidad formal del transcurso del plazo mencionado, en la que pudo asimismo incidir la cercanía de la fecha de la calificación definitiva a la del fallecimiento del interesado.
Por ello, esta institución estima oportuno sugerir al Departamento que posibilite a la interesada o a su madre demostrar el cambio de titularidad registral del inmueble y, a raíz de ello, abone la parte de la subvención correspondiente al promotor del expediente fallecido.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias su deber legal de atender en tiempo y forma los recursos de alzada.
b) Recomendar al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias que resuelva lo antes posible el recurso de alzada presentado por la madre de la interesada el 18 de octubre de 2023 frente a la decisión de abonar únicamente el 50 por 100 de una subvención concedida para la ejecución de unas obras de rehabilitación de un inmueble.
c) Sugerir al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias que posibilite a la interesada o su madre demostrar el cambio de titularidad registral del inmueble objeto de las obras de rehabilitación y, en caso de demostrarse, abone la parte de la subvención correspondiente al promotor del expediente fallecido el 20 de enero de 2023.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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