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Funcionamiento de las entidades locales
Tema: La disconformidad de la autora de la queja con la obligación de comparecer cada quince días en dependencias municipales que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña exige a las personas sin hogar para poder acceder al empadronamiento.
Alcalde de Pamplona / Iruña
Presidente Federación Navarra de Municipios y Concejos
Excmo. Sr. Alcalde / Señor Presidente:
1. El 27 de diciembre de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que, en representación de SOS Racismo Navarra-SOS Arrazakeria Nafarroa y otras entidades, formulaba una queja por el plazo para empadronar a las personas sin hogar y la obligación de comparecer cada quince días.
En dicho escrito, exponía que:
a) El Acuerdo aprobado por la Comisión ejecutiva de la Federación Navarra de Municipios y Concejos en el mes de noviembre de 2024, sobre criterios de empadronamiento de personas sin hogar, y la Instrucción para el empadronamiento de personas sin hogar del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, no se limitan a comprobar la residencia habitual sino que exigen un período de residencia efectiva durante los tres primeros meses desde la solicitud de empadronamiento, al cabo de los cuales se procede al empadronamiento.
b) Este periodo no figura en la Resolución de 17 de febrero de 2020 de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, que únicamente exige que “residan habitualmente en el municipio y sean conocidas por los Servicios Sociales correspondientes”. No se exige por tanto, ni un periodo determinado de residencia ni un conocimiento exhaustivo de la persona, basta con identificarla.
c) Este periodo no se exige al resto de personas que solicitan el empadronamiento, lo que vulnera el principio de igualdad.
d) Además, tanto el Acuerdo como la Instrucción obligan a las personas solicitantes de empadronamiento a comparecer cada 15 días en oficinas municipales al efecto de recibir notificaciones y de comprobar que se mantiene la residencia efectiva en Pamplona.
e) Esta obligación de comparecer periódicamente es contraria a derecho por cuanto no existe ningún precepto legal que la ampare, y vulnera los artículos 9 y 14 de la Constitución Española.
Por todo ello, solicitaban que se reduzca el plazo para empadronar a las personas al estrictamente necesario para comprobar que residen habitualmente en el municipio y no se exija un periodo de residencia efectiva de tres meses y que no se obligue a las personas sin hogar empadronadas en una dependencia municipal a comparecer periódicamente en la dependencia municipal que se indique.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Federación Navarra de Municipios y Concejos y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
En el informe de la Federación Navarra de Municipios y Concejos recibido, se señala lo siguiente:
“[..] Una vez analizada la queja formulada desde la Federación Navarra de Municipios y Concejos ofrecemos a la institución del Defensor del Pueblo información en relación con las cuestiones planteadas y que, sin perjuicio de que se puedan realizar otras apreciaciones o consideraciones, se circunscriben a las siguientes:
1.- Acreditación de la habitualidad de la residencia en el municipio.
2.- Obligación de comparecencia.
Con carácter previo, conviene señalar que
El documento objeto de la queja tiene en parte su origen en una actuación de oficio del Defensor del Pueblo, en concreto la AO23/2, al Ayuntamiento de Pamplona en relación con el empadronamiento en situaciones de exclusión social.
El citado documento fue fruto de un intenso trabajo en el seno de la FNMC con la estrecha colaboración del Ayuntamiento de Pamplona y la participación de otras entidades locales y ello con la finalidad de elaborar unos criterios generales para dar solución a las cuestiones planteadas.
El documento, como bien señala su propio título, pretende recoger unos criterios homogéneos para las entidades locales de la Comunidad Foral de Navarra y así evitar que cada una de ellas actuasen de manera dispar generando de esta manera posibles agravios y disfunciones en esta materia.
Sin perjuicio de lo anterior y atendiendo a la competencia municipal, el documento no puede tener carácter vinculante para los municipios y por ende su contenido, pudiendo así los ayuntamientos acogerlo, en todo o en parte, y adaptarlo a su organización o por el contrario no hacerlo.
Entrando al fondo de las dos cuestiones concretas contenidas en la queja formulada, y al margen de las apreciaciones que realice el Ayuntamiento de Pamplona sobre la Instrucción aprobada en virtud de la cual esta entidad local ha procedido a materializar y adaptar a su propia estructura y casuística aquellos criterios, se informa a la institución del Defensor del Pueblo lo siguiente:
1.- En relación con la acreditación de la habitualidad de residencia en el municipio.
Sobre este aspecto se solicita al Defensor del Pueblo para que la recomendación se dirija en el sentido de que ”se reduzca el plazo para empadronar a las personas sin hogar al estrictamente necesario para comprobar que residen habitualmente en el municipio y que no se exija un periodo de residencia efectiva de tres meses desde la solicitud".
En este sentido resulta conveniente recordar que esa habitualidad viene exigida en la propia Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 7 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.
Así puede observarse que el apartado 3.3 respecto al empadronamiento en infraviviendas y de personas sin domicilio exige el cumplimiento de unos requisitos o condiciones. En concreto el relative a que las personas responsables de los Servicios Sociales informen sobre la habitualidad o residencia en el municipio de quien se pretenda empadronar.
En la queja se esgrimen diferentes argumentos en aras a que su petición pueda ser atendida por el Defensor del Pueblo. Sin embargo, desde la FNMC se considera que el documento y su contenido es válido y conforme al ordenamiento jurídico sin que se vulneren los derechos de las personas afectadas por dichas situaciones.
No ofrece duda alguna, como se ha expuesto, que la Resolución precitada exige que en este tipo de empadronamientos se informe sobre la habitualidad en la residencia efectiva en el municipio. Algunos de los apartados transcritos en la queja (así el 9) viene referido al apartado 1 de aquella y que, precisamente, viene a denominarse Consideraciones Generales siendo de aplicación al empadronamiento con carácter general. Sin embargo, no nos encontramos en estos casos ante unas solicitudes de empadronamiento podíamos decir “generales o normales” o, dicho de otra manera, de acceso al empadronamiento de forma ordinaria, sino que se trata de empadronamientos especiales, como bien y acertadamente determina la Resolución (así su propio apartado 3.3). Y, por tanto, como especialidad o excepcionalidad la norma prevé determinadas condiciones o requisitos son que ello suponga discriminación o vulneración de derechos tal y como se alega.
Asimismo, el término de habitualidad requiere habitar en un domicilio de manera efectiva y permanente siendo normalmente las diferentes normas las que vienen estableciendo los plazos. Como ejemplo ilustrativo podría citarse la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio de Administración Local de Navarra que dispone como uno de los requisitos para el acceso al derecho del aprovechamiento de los bienes comunales, residir efectiva y continuamente en la entidad local titular del comunal al menos durante nueve meses al año.
Sin perjuicio del apunte anterior, resulta cierto que en estos casos especiales de empadronamiento la Resolución no fija unos plazos concretos para considerar la habitualidad de residencia, siendo esta, precisamente, una de las razones que han llevado a la elaboración del documento validado en la FNMC para dar respuesta a la recomendación del Defensor del Pueblo y tratando de evitar que fuese cada municipio el que estableciese plazos distintos generando diferencias entre sí. En todo caso, se ha considerado que “habitualidad de residencia” no puede ser un día, una semana, un mes… habiéndose establecido un periodo de tres meses como un plazo, entendemos, bastante razonable.
Interesa poner de manifiesto que dicho plazo- el de tres meses- fue consensuado por todas las entidades locales participantes en el documento tomando como referencia lo realizado por municipios de otras Comunidades Autónomas y desechando, por el contrario, otras alternativas que se habían inclinado por el establecimiento de un plazo mayor de habitualidad.
Sin perjuicio de lo dicho hasta el momento, consideramos que por parte de las entidades que formulan la queja se realiza una interpretación errónea del documento puesto que en el mismo no se establece que el plazo de tres meses por el que se ha optado deba ser de residencia efectiva a partir de la solicitud. Lo que en el mismo se dispone es que en el momento en que se solicite el empadronamiento los servicios municipales deberán realizar las oportunas comprobaciones que permitan acreditar que las personas solicitantes llevan residiendo en el municipio al menos tres meses.
Asimismo, y aunque no es objeto de discusión en la queja presentada, en el otro supuesto de personas sin domicilio que hubiesen estado empadronadas en el municipio con anterioridad, se dispone que serán nuevamente empadronadas siempre que se tenga constancia y se pueda acreditar que han estado residiendo en el municipio sin interrupciones de más de tres meses quedando acreditada así su habitualidad en el mismo y pudiendo proceder, en este caso, de forma directa al empadronamiento ficticio o social.
2.- Obligación de comparecencia
En este punto se solicita que “no se exija u obligue a las personas sin hogar empadronadas en una dependencia municipal a comparecer periódicamente para comprobar si hay notificaciones, ni para comprobar que siguen residiendo en el municipio, ni a suscribir un compromiso en tal sentido”
La Resolución de 17 de febrero de 2030, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, establece como criterio para decidir el empadronamiento en casos especiales el de la posibilidad o imposibilidad de dirigir al empadronado una comunicación al domicilio en el que figure su inscripción.
De esta forma, en el caso en el que sea razonable esperar que esa comunicación llegue a conocimiento del destinatario se le empadronará en la dirección del domicilio ficticio que se indique por los servicios municipales.
Este criterio es conforme con la previsión contenida en el artículo 54.3 del Real Decreto 1690/1986, de 1 de julio, por el que aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales que permite “la inscripción en el padrón municipal de personas que residiendo en el municipio carezcan de domicilio en el mismo sólo se podrá llevar a cabo después de haber puesto el hecho en conocimiento de los servicios sociales competentes en el ámbito geográfico donde esa persona resida".
En estos casos el empadronamiento se llevará a cabo en la dirección que se determine por los servicios sociales pudiendo ser la propia ubicación de los servicios sociales municipales, cualquier otra dependencia municipal o los espacios que cada municipio considere oportuno o conveniente.
Lo anterior no supone tal y como establece en la propia Instrucción y en el documento elaborado que para practicar estos empadronamientos sea necesario garantizar que la notificación llegue a sus destinatarios, sino que sea razonable esperar que esa comunicación se les pueda hacer llegar en un plazo prudencial.
Por tanto, y dicho de otra manera, de la propia Instrucción se desprende que si bien los servicios no han de garantizar que esa comunicación llegue a las personas interesadas sí se espera que llegue a sus destinatarios y ello, además en un plazo prudencial.
Al no establecerse en aquella cuál ha de ser ese plazo prudencial se ha dejado a decisión de cada municipio, si bien se aconseja, como se ha reflejado en el documento, que dicho plazo sea de quince días.
Esta recomendación responde entre otras razones a la propia experiencia aportada en el seno del grupo de trabajo por parte del Ayuntamiento de Pamplona, Asimismo, el término “prudencial” equivale a “no exagerado o excesivo”. Y todo ello si a mayor abundamiento ha de tenerse en cuenta que las Comunicaciones que puedan llegar a practicarse a las personas destinatarias hemos de pensar que son de su interés, máxime incluso para el acceso y ejercicio de sus propios derechos.
El plazo que cada municipio fije para la comparecencia o, en su caso, el recomendado de quince días, no solo cumple esa función, sino también ha de servir como medio de comprobación de que las personas empadronadas por esta vía excepcional continúan efectivamente residiendo en el municipio.
A tal efecto conviene recordar que los ayuntamientos por mandato legal deben realizar las actuaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones para que éstos concuerden con la realidad. Véase así, el artículo 17.2 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local y los artículos 62.1 y 77.1 del Reglamento y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.
Precisamente, este último precepto dispone expresamente lo siguiente:
A colación de lo señalado en dicho precepto a nadie escapa que el colectivo de las personas sin hogar constituye uno de los sectores de la población municipal susceptible de mayor movilidad y esto dicho por el propio Consejo de Empadronamiento. Por ello, la medida de comparecer en las dependencias municipales cada quince días o, en su caso el plazo que considere cada ayuntamiento se estima que es una medida proporcionada.
Finalmente, procede señalar que la gestión del padrón municipal es una competencia municipal y, si bien la misma ha de realizarse con observación y en cumplimiento del ordenamiento jurídico, no cabe duda que la regulación de las cuestiones anteriores forman parte de dicha gestión y por tanto de su ámbito competencial.
El artículo 17.1 de la Ley de Bases de Régimen Local dispone: “La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado”. Continúa el mismo precepto en su apartado 2 que “Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”, como ya se ha citado anteriormente.
Atendiendo a ello, y en el ejercicio de su competencia corno gestor del Padrón y en aras al cumplimiento de su obligación legal de mantenerlo actualizado, el ayuntamiento es competente para regular a través del cauce que estime un procedimiento, el empadronamiento de las personas sin hogar, incluyendo los posibles plazos que dicho procedimiento pueda conllevar.
Lo anterior ha sido avalado por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en sesión de 20 de junio de 2024 en la que, valida la competencia de un ayuntamiento para regular a través de un protocolo municipal, al amparo del artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el empadronamiento de personas sin domicilio en los servicios municipales en los términos fijados en el mismo.
Igualmente, el Consejo de Empadronamiento en dicha sesión considera procedente la vinculación del empadronamiento de las personas sin hogar al cumplimiento de un plan de intervención social. En concreto, en dicho acuerdo, una vez reproducidas las condiciones que deben cumplirse para estos empadronamientos que dispone la precitada Resolución de 19 de febrero de 2020, dice así:
"(...) En estas condiciones la dirección del empadronamiento será la que señalen los Servicios Sociales: la dirección del propio Servicio, la del Albergue municipal, la del punto geográfico concreto donde ese vecino suela pernoctar, etc.
Evidentemente, para practicar este tipo de inscripción no es necesario garantizar que la notificación llegará a su destinatario, sino simplemente que es razonable esperar que en un plazo prudencial se le podrá hacer llegar".
“Por ello, para la implementación de esta medida y la comprobación del cumplimiento de los requisitos que permiten recurrir a un domicilio ficticio, se considera procedente la vinculación el empadronamiento de las personas sin hogar a cumplir un plan de intervención social elaborado por los servicios municipales.
Considerando todo lo expuesto, ha de ser cuestión a destacar la importancia de ese deber legal que recae en los ayuntamientos como responsables de la gestión del Padrón municipal, y por ella su competencia para establecer medidas de comprobación y control. De esta manera, las previstas en el citado documento entendemos que son conformes, adecuadas y proporcionadas.[..]”.
El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña remite el siguiente informe:
“[..] Concretamente establecen la queja solicitando dos puntos:
1. Que se reduzca el plazo para empadronar a las personas sin hogar al estrictamente necesario para comprobar que residen habitualmente en el municipio.
2. Que no exijan u obliguen a las personas empadronadas a comparecer periódicamente en una dependencia municipal ni para comprobar si hay notificaciones, ni para comprobar que siguen residiendo en el municipio.
Como consideración previa conviene tener en cuenta que:
- La iniciativa de crear un documento con criterios consensuados para gestionar el empadronamiento social, viene motivado por una recomendación del defensor del pueblo (expediente AO23/2).
- El documento fue elaborado a través de un grupo de trabajo técnico en el que participó la Federación Navarra de Municipios y Concejos (FNMC), la Dirección del Área de Acción Social de Pamplona, y tanto representantes como figuras técnicas de diferentes municipios de Navarra (Estella, Tudela, Valle de Egüés, Valle de Aranguren, Burlada, …).
- Dicho documento, fue presentado a la Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias de Gobierno de Navarra, así como al Defensor del Pueblo de Navarra. Una vez dieron el visto bueno, fue aprobado de manera unánime por la Comisión Ejecutiva de la FNMC. Este documento es el que se está utilizando y se ha plasmado en la instrucción del Ayuntamiento de Pamplona.
- El objetivo del documento no es otro que unificar los criterios de los diferentes municipios de la Comunidad Foral de Navarra, de manera que las personas solicitantes no recibieran un trato diferente respecto a esta cuestión en función del lugar donde residan.
Sobre el primer punto de la queja que refiere, que se reduzca el plazo de habitualidad al estrictamente necesario para comprobar que residen, es conveniente aclarar que muchas personas sin hogar son itinerantes, el sistema de sinhogarismo tradicional en el Estado Español a lo largo de muchos años atendía a estas personas de manera temporal (eran conocidos en origen como carrileros), siendo un sistema que sigue funcionando en la actualidad. El albergue de Trinitarios posee en la actualidad un programa de 25 plazas para personas en itinerancia por el que pasaron en 2024 un total de 2.171 personas diferentes. Este es uno de los motivos por el que debía de establecerse un plazo consensuado entre las diferentes entidades locales para determinar cuándo se deja de considerar a una persona como itinerante y pasa a ser considerada como residente habitual en el municipio. Se determinó a los 3 meses tomando diferentes referencias. Una de ellas es que en el Estado Español un turista puede tener dicha consideración durante un total de 90 días. Consideramos que no tiene cabida tomar en consideración a una persona turista como alguien que reside de manera habitual en un municipio.
Tomando como referencia criterios de municipios de diferentes comunidades autónomas, que establecieran un periodo concreto a la habitualidad, no hemos encontrado ninguna que lo hiciera en un plazo inferior a los 3 meses establecidos en el documento de recomendación realizado por la FNMC. Desde el Ayuntamiento de Pamplona consideramos que es razonable, muy garantista y no produce ningún prejuicio grave de acceso a prestaciones o recursos sociales al hacerse el empadronamiento con carácter retroactivo desde la fecha de solicitud; el empadronamiento se hace de forma retroactiva siempre y cuando mientras tanto la persona interesada no se haya empadronado entre tanto en otro sitio pues en ocasiones eso sucede y técnicamente el padrón no puede hacer un empadronamiento a la fecha de solicitud en esos supuestos.
En cuanto a la necesidad de la comprobación de la habitualidad establecida en 3 meses, las personas que puedan probar que llevan tiempo en la ciudad durante periodo anterior a la solicitud, ese periodo se dará por válido y computará para la habitualidad. Solo en los casos que no puedan probarlo o personas de reciente llegada al municipio deberán esperar al cumplimiento de ese plazo establecido, para una vez realizado, empadronarse con carácter retroactivo desde la fecha de la solicitud.
Sobre el segundo punto que tiene que ver con la obligatoriedad de comparecer periódicamente en dependencias municipales.
La razón por la que se ha establecido esta periodicidad responde a tres razones: para recoger notificaciones, para comprobar que siguen residiendo en el municipio y para organizar el trabajo de las personas a las que se les ha asignado esta comprobación.
Desde el Ayuntamiento de Pamplona consideramos que, constituyendo un edificio municipal el domicilio legal de cada persona empadronada por carencia de domicilio real, se dará la circunstancia de que puedan recibir en el mismo notificaciones oficiales de diferentes organismos lo que tiene unos claros efectos jurídicos que si no hubiera una comparecencia periódica en las oficinas municipales les podría perjudicar porque podrían recibir notificaciones. Una vez recibida por las figuras profesionales municipales una notificación dirigida a una persona empadronada en un municipio se les puede dar por legalmente notificados, o en el caso de que no se les dé por notificadas, tras el segundo intento de notificación, notificación se daría por efectuada tras su publicación en el BOE. Si no se logra contactar con la persona, pueden no tener conocimiento de una información que puede resultar de un alto interés para ella. Por lo que está obligación de comparecer periódicamente la consideramos fundamental ya que no hacerlo puede ser perjudicial para la persona empadronada socialmente. Establecer un periodo más largo puede generar que la fecha del objeto de la notificación, pongamos, por ejemplo, para una citación judicial, pueda haber expirado y generar un alto perjuicio para esa persona.
También consideramos imprescindible establecer que acudan cada 15 días, para poder organizar el trabajo del Área de la forma más adecuada posible ya que a la saturación y tensionamiento que ya viven todos los Servicios Sociales de Pamplona, se une este nuevo procedimiento para el cual se han recibido en el plazo del último año (5 de febrero de 2024 a 4 de febrero de 2025) solicitudes de 450 personas diferentes. A este volumen de solicitudes hay que añadir que en la actualidad ya hay en torno a 330 personas empadronadas en los Servicios Sociales Municipales de Pamplona.
Como trasladábamos en el primer punto de la queja estas personas suelen tener un bajo arraigo y una alta movilidad, por lo que es necesario comprobar la habitualidad con cierta frecuencia a fin de poder ir actualizando el padrón municipal y su atención profesional con las personas que efectivamente residen en la ciudad, es la única forma de poder comprobar esta cuestión de manera efectiva en muchos casos. Si tuviéramos constancia por otras vías de que permanecen o son atendidos en recursos propios municipales y se da un contacto más o menos estable, se podrán espaciar los periodos de manera extraordinaria. De la misma forma se hará si la persona empadronada por esta vía, comunica una causa justificada para no poder comparecer.”
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el plazo de tres meses de residencia y la obligación de comparecer cada quince días en dependencias municipales que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña exige a las personas sin hogar para poder acceder al empadronamiento. Dichos requisitos se encuentran recogidos tanto en el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Federación Navarra de Municipios y Concejos sobre criterios para homogeneizar el empadronamiento en Navarra de personas en situación de vulnerabilidad, como en la Instrucción para empadronamiento de personas sin hogar del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña.
4. En relación a la primera cuestión, el plazo de tres meses para considerar la habitualidad de residencia, y por tanto proceder al empadronamiento, esta institución considera que puede ser discutible su duración y entiende como lógica la controversia existente sobre esta cuestión entre las partes.
Si bien es cierto que las razones esgrimidas por la FNMC y el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña no llegan a justificar de manera sólida, a juicio de esta institución, el porqué de tres meses y no, por ejemplo, dos, no es menos cierto que, desde un punto de vista jurídico y de cumplimiento de la legalidad vigente, tampoco se encuentran argumentos jurídicos como para calificar de ilegal el plazo establecido para certificar la habitualidad de residencia.
Por otra parte, según lo afirmado por la federación y la entidad local, dicho plazo puede no comenzar a contar desde la fecha de solicitud de empadronamiento, sino que es posible acreditar la permanencia en el municipio con anterioridad a aquella, lo que vendría a reducir, al menos en algunos casos, el tiempo de espera.
Así mismo, esta institución valora positivamente el hecho de que el reconocimiento se lleve a cabo con efecto retroactivo a la fecha de solicitud, por cuanto favorece el cumplimiento de los plazos exigibles para determinadas ayudas sociales.
Por todo ello, y sin entrar a valorar cuál sería el plazo más razonable para considerar la habitualidad de la residencia, dado que nos encontramos ante una valoración subjetiva y en la que las administraciones públicas disponen de un margen de decisión para su gestión, esta institución no considera necesario formular ninguna recomendación al respecto.
5. En relación a la segunda cuestión, la obligación de comparecer cada quince días en dependencias municipales, el punto 2.3 de los Criterios para homogeneizar el empadronamiento en Navarra de Personas en situación de vulnerabilidad de la Federación Navarra de Municipios y Concejos contempla lo siguiente:
“Mientras se mantenga el empadronamiento ficticio o social, las personas deberán acudir a la oficina que se determine por el municipio, para recibir cualquier notificación oficial. No es necesario que las notificaciones lleguen a la persona interesada. Sin embargo, a los efectos de facilitar que las notificaciones se produzcan de manera efectiva, la persona empadronada deberá presentarse en la oficina para comprobar si hay notificaciones con una periodicidad mínima de … días salvo causa justificada. (Se recomienda el plazo de 15 días como plazo prudencial para hacer llegar la notificación).
En el mismo sentido, el artículo 3 de la Instrucción para empadronamiento de personas sin hogar en Pamplona señala, entre las obligaciones de la personas solicitantes de empadronamiento en un edificio propiedad del Ayuntamiento de Pamplona, el deber de suscribir una instancia, por la que se comprometerá a “acudir, al menos cada 15 días o cuando reciba comunicación a recoger la correspondencia que se le pueda remitir a la Unidad de Barrio o al centro municipal en la que se le permitirá constar como domiciliados”:
La comparecencia de las personas está regulada en el artículo 19 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
1. La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley.
2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora, los medios disponibles y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.
3. Las Administraciones Públicas entregarán al interesado certificación acreditativa de la comparecencia cuando así lo solicite.
De acuerdo con lo anterior, la comparecencia de las personas ante las oficinas públicas solo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley.
La Federación Navarra de Municipios y Concejos en el informe remitido refiere que el objetivo de dicha medida es permitir la entrega de notificaciones, y comprobar que dichas personas siguen efectivamente residiendo en el municipio, por ser uno de los colectivos de personas susceptible de mayor movilidad. El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña añade que otro motivo que es poder organizar el trabajo de las personas a las que se les ha asignado esta comprobación.
A criterio de esta institución, la obligación de comparecer de las personas sin hogar en oficinas públicas, al no estar prevista en una norma con rango de ley, no es conforme a derecho. Y, en cuanto a las razones que se indican en los informes remitidos, debe señalarse que la citada Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ya contempla las actuaciones a seguir cuando no se pueda practicar una notificación.
Por todo ello, esta institución considera necesario recomendar a la Federación Navarra de Municipios y Concejos y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que supriman la obligación de comparecer cada quince días en las oficinas municipales a las personas sin hogar, por no estar previsto en una norma con rango de ley.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña y a la Federación Navarra de Municipios y Concejos que supriman la obligación de las personas sin hogar de comparecer cada quince días en oficinas municipales, por no estar prevista en una norma con rango de ley.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Federación Navarra de Municipios y Concejos y el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2025 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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