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Sanidad
Tema: La falta de contestación del Departamento de Salud a unas reclamaciones presentadas por el autor de la queja acerca de la atención sanitaria dispensada a su padre.
Consejero de Salud
Señor Consejero:
1. El 20 de diciembre de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la deficiente atención médica dispensada a su padre y la falta de respuesta a unas reclamaciones presentadas al respecto.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 6 de febrero de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. En opinión de esta institución, en la queja se plantean dos cuestiones: por un lado, una de índole material, que haría referencia a la atención dispensada al padre del interesado durante su ingreso en el Hospital Universitario de Navarra; y, por otro lado, otra de índole formal, que tendría por objeto la falta de contestación a una serie de reclamaciones que presentó al respecto.
4. En relación con la primera de las cuestiones, esta institución no considera que concurran los requisitos necesarios para formular una recomendación, sugerencia o recordatorio de deberes legales.
5. En relación con la segunda de las cuestiones, según se desprende de la información obrante en el expediente, el interesado presentó una serie de reclamaciones, de las que, según señala el Departamento de Salud en su informe, el Centro de Atención al Paciente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no tuvo constancia porque “no tenían el permiso del paciente”, i.e., dado que fueron presentadas por el autor de la queja en representación de su padre, no fueron siquiera tramitadas, pues no se acompañaron de una autorización de su padre y de una acreditación de la identidad de ambos.
Esta institución no comparte esta forma de actuación por los siguientes motivos:
a) Como es sabido, uno de los principios básicos del procedimiento administrativo es el de subsanación (artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), de acuerdo con el cual, con carácter general, ante una solicitud de iniciación de un expediente defectuosa, la Administración no debe limitarse a desestimar la solicitud por el vicio detectado, sino que debe instar al interesado a su subsanación en un plazo de diez días.
Aunque técnicamente pudiera resultar cuestionable que una reclamación en relación con la atención dispensada en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea sea residenciable en el marco del artículo 66 y siguientes de la Ley 39/2015, no existen demasiadas dudas de que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, una reclamación es un escrito presentado por un ciudadano, a raíz del cual se incoa un expediente que, en el plazo de 20 días naturales, debe finalizar mediante un escrito en el que expresa y motivadamente se dé respuesta a la reclamación.
Por ello, mutatis mutandis, esta institución estima que, incluso de admitirse que las reclamaciones presentadas por el interesado fueran defectuosas por no contar con la autorización de su padre y una acreditación de la identidad de ambos, la Administración no debería haberse limitado a no dar tramitación a las mismas, sino que debería haberle requerido al interesado la subsanación de su reclamación, i.e., haberle requerido a que, en el plazo de diez días, presentara la autorización para actuar en nombre de su padre y la acreditación de la identidad de ambos.
b) Resulta extraordinariamente cuestionable que se pueda condicionar la tramitación de una reclamación sobre la atención que se está dispensando a un paciente a la presentación de una autorización expresa por parte del mismo, especialmente porque el paciente puede encontrarse en una situación en que no pueda dar dicha autorización.
El presente caso podría ilustrar esta situación, pues el padre del interesado es un paciente que padece diversas patologías de índole terminal que permanecía ingresado en el hospital como consecuencia de una intervención quirúrgica compleja.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Departamento de Salud su deber legal de tramitar y de atender en tiempo y forma las reclamaciones por la atención recibida en los centros y servicios de la red sanitaria pública de la Comunidad Foral de Navarra y los centros concertados con ella.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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