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Memoria histórica
Tema: La disconformidad del autor de la queja con el informe emitido por la Comisión de Reconocimiento y Reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos, y a la ausencia de un tratamiento psicológico.
Vicepresidenta Segunda y Consejera de Memoria y Convivencia, Acción Exterior y Euskera
Señora Consejera:
1. El 10 de diciembre de 2024 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don (…), mediante el que formulaba una queja referente al informe emitido por la Comisión de Reconocimiento y Reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos, y a la ausencia de un tratamiento psicológico.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Memoria y Convivencia, Acción Exterior y Euskera, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Mediante escrito de diciembre de 2024 se ha tenido conocimiento en la Dirección General de Memoria y Convivencia, que el sr. (…) ha presentado queja ante el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra en la que solicita que se califiquen los hechos por él relatados en su solicitud de reconocimiento como víctima de motivación política como secuestro y se le reconozcan, consecuentemente, los efectos que de ello se deriven, en concreto, el abono de la correspondiente indemnización. Solicita igualmente que la Comisión de Reconocimiento y Reparación, creada por la Ley Foral 16/2019, 26 de marzo, de reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos, asuma los gastos de abogado por la asistencia prestada al reclamante en la interposición del recurso de alzada frente a la resolución de reconocimiento de víctima por actos de motivación política, así como la prestación de asistencia psicológica.
En relación a la solicitud de calificación de los hechos como secuestro, ya fue resuelta dicha cuestión en la Orden Foral 123E/2024, de 19 de agosto, de la Consejera de Memoria y Convivencia, Acción Exterior y Euskera por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por don (…), frente a la Resolución 10E/2024, de 21 de marzo, del Director General de Memoria y Convivencia por la que se reconocía al Sr. (…) la condición de víctima por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos, así como una indemnización de 4.731,54 euros, en el siguiente sentido:
“La Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, de reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos, en su artículo 11, establece el contenido del informe propuesta motivado con el que finaliza la actuación de la Comisión en cada procedimiento en los siguientes términos: “analizará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ámbito de aplicación de la ley foral, realizará un resumen de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos humanos de la víctima e incluirá una valoración sobre la relación de causalidad entre los hechos y los perjuicios acreditados, detallando los medios de prueba en los que se fundamenta y propondrá en su caso, la declaración de víctima, a los efectos de esta Ley Foral, así como las medidas reparadoras que consideren oportunas”.
Según establece la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 108/2021, de 13 de mayo de 2021, recaída en el recurso de inconstitucionalidad 4060-2019, por remisión a la sentencia del mismo órgano 83/2020, “el resumen de los hechos que debe realizar la comisión debe circunscribirse a la apreciación del nexo causal entre tales hechos y el resultado dañoso alegado por el solicitante.”
Por su parte, la sentencia 135/2021, de 24 de junio, también del Pleno del Tribunal Constitucional, viene a completar la naturaleza y funciones de la Comisión de Reconocimiento y Reparación, estableciendo que “no hay en la tarea de la Comisión (…) posible calificación jurídica de eventuales actos o conductas punibles, ni tampoco imputación o atribución individualizada a los sujetos a los que pudiera alcanzar la investigación. A la Comisión, en el ejercicio de su actividad, ni le corresponde efectuar una calificación jurídica de los hechos ante ella presentados, ni llevar a cabo imputaciones o determinaciones personales sobre la autoría de comportamientos ilícitos sino la fijación de los presupuestos fácticos de los posteriores reconocimientos como víctimas”.
En base a las dos argumentaciones judiciales transcritas queda claro que ni la Comisión de Reconocimiento y Reparación, ni la subsiguiente Resolución del director general de Memoria y Convivencia pueden realizar calificaciones jurídicas de los hechos acaecidos y considerados ciertos.
Cuestión distinta es que tal calificación sea propuesta por la víctima que, en su descripción y argumentación, puede utilizar la terminología que considere conveniente y más acorde con su percepción y sentido de los hechos. Por ello, en la transcripción de la entrevista facilitada al recurrente y por ende en el expediente, se incluyen las frases pronunciadas por don (…) en el sentido de “quiero que en mi relato la palabra secuestro ocupe el lugar que le corresponde. Porque, aunque la intención de ellos no fuera hacer un secuestro, yo viví un secuestro.” Admitida la definición realizada por el declarante, no puede sin embargo la Comisión concluir la calificación del ilícito a riesgo de viciar la propia decisión administrativa de reconocimiento y reparación de la víctima.”
En cuanto a su solicitud de ser escuchado, debe recalcarse que el Sr. (…), ha sido atendido y escuchado en diversas ocasiones por la Oficina de Atención a Víctimas de la Dirección General de Memoria y Convivencia, tanto de manera presencial como telefónica, y ha sido entrevistado en dos ocasiones por la Comisión de Reconocimiento y Reparación, entrevistas grabadas y cuyas transcripciones literales fueron entregadas al entrevistado. De esas entrevistas se extrae el relato de los hechos realizado por la víctima y sobre los mismos se realizan las valoraciones forenses y profesionales (únicos admitidos por la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, de reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos) dirigidas a la acreditación de la relación de causalidad entre hechos y consecuencias físicas y psíquicas. Las mencionadas grabaciones quedan a disposición de esa Institución, para que, con la debida cautela legal y de protección de los datos de carácter personal, pueda acceder a su contenido.
En lo referente a la solicitud de asunción por parte de la Comisión de los gastos de abogado por su asistencia jurídica en la interposición del recurso de alzada, nos remitimos a la Sentencia de 24 de marzo de 2021 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la que se establece que “En la medida en que durante la tramitación de los procedimientos administrativos no están desprotegidos los derechos e intereses de los interesados en el mismo, la posibilidad de actuar en él mediante un asesoramiento jurídico, si bien es una facultad que no se le puede negar a los afectados por los actos que se dicten en el seno del referido procedimiento, es indudable que dicho asesoramiento no es necesario y por tanto esa posibilidad es una pura y libre decisión de los interesados que no debe correr de cuenta de la Administración (…)
En definitiva, si el procedimiento administrativo constituye un mecanismo necesario para la adopción de los actos administrativos y en su tramitación es la propia Administración pública la que asume, como le viene impuesto, la defensa de todos los derechos e intereses que se ven afectados por el acto administrativo que se pretende adoptar con dicho procedimiento, sin perjuicio de cualquiera de los interesados pueda actuar en el procedimiento mediante el asesoramiento que considere conveniente, el coste de ese asesoramiento es un deber que debe soportar quien lo interesa, sin que exista obligación alguna de las Administración en esa tramitación de soportar o compensar dichos costes, tan siquiera por la vía de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. En suma, que en tales supuestos existe el deber de los ciudadanos de soportar el coste de ese asesoramiento jurídico.”
En cuanto a la solicitud de asistencia psicológica, reconocida en el artículo 12.3 de la Ley Foral 16/2019, 26 de marzo, de reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos, la Oficina de Atención a Víctimas de la Dirección General de Memoria y Convivencia, mantiene un acuerdo con la Sección de Asistencia a las Víctimas del Delito de Navarra de la Dirección General de Justicia, para prestar tratamiento psicológico a las víctimas que así lo soliciten.
Por parte de la Oficina de Atención a Víctimas de la Dirección General de Memoria y Convivencia ya se han iniciado los trámites para que el Sr. (…) pueda acceder a dicha asistencia.
Finalmente, respecto a la equiparación de las víctimas de motivación política reconocidas en aplicación de la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, de reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos, y las víctimas del terrorismo de ETA reconocidas en virtud de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, cabe señalar que no existe actualmente equiparación alguna entre las víctimas reconocidas por una u otra ley, no procediendo por ello el reconocimiento a las víctimas de actos de motivación política otras ayudas que no sean las recogidas en la Ley Foral 16/2019, de 26 de noviembre, por ser ésta la que corresponde a su ámbito material. Cualquier equiparación con las víctimas del terrorismo, o cualesquiera otras, exigiría una modificación legal expresa, no pudiendo, a fecha de hoy, innovar al respecto, ni siquiera aplicar de forma subsidiaria una norma distinta a la específica de los actos de violencia de motivación política”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con el reconocimiento del interesado como víctima de violencia por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos, y con la ausencia de un tratamiento psicológico.
4. Es de aplicación la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, de reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos.
Su artículo 12.1 prevé que “las personas que sean declaradas víctimas conforme a las disposiciones de esta ley foral tendrán reconocidas, además de la asistencia sanitaria, indemnizaciones económicas por daños físicos, psicológicos o materiales”.
El artículo 12.3 de la misma ley foral establece que:
“La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a través del Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea, prestará la asistencia sanitaria o psicológica que resulte necesaria a las personas que sean declaradas víctimas conforme a las disposiciones de esta ley foral, a fin de recuperar, en la medida de lo posible, las condiciones anteriores al hecho causante. Cuando esto no sea posible y deba prestarse en otros centros, se abonarán los gastos devengados por los servicios y tratamientos individuales requeridos por dicha Administración.
La asistencia sanitaria comprenderá el tratamiento médico, la implantación de prótesis o mejoras periódicas de las mismas, así como los gastos derivados de la necesidad de rehabilitación, diagnosticados por el Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea.
La asistencia psicológica se podrá recibir, previa prescripción facultativa, desde la aparición de los trastornos psicológicos causados o evidenciados por la acción violenta desencadenante de los mismos”.
5. En el caso que nos ocupa, el reconocimiento al interesado se produjo en marzo de 2024, señalando aquel en la queja que todavía no se le ha ofrecido tratamiento psicológico.
Esta institución, a la vista de ello, ve pertinente recomendar que se agilicen las gestiones que sean precisas para prestarle la atención psicológica que demanda el interesado, a la que tiene derecho conforme a la ley de aplicación.
6. En referencia a las restantes cuestiones suscitadas, no se ve preciso formular recordatorio o recomendación, en tanto en cuanto el informe del Departamento justifica suficientemente la postura del órgano administrativo.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Memoria y Convivencia, Acción Exterior y Euskera que adopte las medidas precisas para que, con la mayor celeridad, el interesado, en su condición de víctima de acto de motivación política, pueda acceder al tratamiento psicológico especializado que precisa.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Memoria y Convivencia, Acción Exterior y Euskera informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2025 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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