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Función Pública
Tema: La falta de contestación de la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base y Deportes de Valdizarbe a una solicitud de actualización de las retribuciones que percibe el autor de la queja.
Presidenta de la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base y Deportes de Valdizarbe
Señora Presidenta:
1. El 2 de diciembre de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de actualización de su retribución.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base y Deportes de Valdizarbe, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 27 de febrero de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:
a) A través de una concatenación de contratos laborales, el autor de la queja viene ocupando la plaza de “educador programa de incorporación social” de la Mancomunidad desde hace varios años –en la queja se señala que desde el 14 de julio de 2014; sin embargo, en las nóminas del interesado y en la propia plantilla orgánica de la Mancomunidad se indica que desde el 17 de septiembre de 2006–.
b) Desde el año 2022 dicha plaza aparece definida en la plantilla orgánica de la Mancomunidad como de nivel B.
c) Sin embargo, en el contrato laboral que mantiene el interesado con la Mancomunidad se define como de nivel C, que es como se definía en la plantilla orgánica de la Mancomunidad antes del año 2022.
d) Sin perjuicio de que en la plantilla orgánica la plaza aparezca definida como de nivel B, el régimen retributivo del interesado hasta ahora es el propio del nivel C.
A este respecto, la Mancomunidad viene a señalar en su informe que:
a) El cambio de nivel trae causa directa del Decreto Foral 48/2020, de 15 de julio, por el que se regulan los programas básicos y el sistema de financiación de los servicios sociales de base.
b) Pese a que la plaza aparezca definida en la plantilla orgánica como de nivel B, las funciones inherentes a la misma han sido las mismas que venía teniendo con anterioridad al Decreto Foral 48/2020, que son las propias de una plaza de nivel C.
c) El interesado no cumple los requisitos necesarios para ocupar una plaza de nivel B.
d) El interesado no ha presentado ninguna reclamación solicitando el abono de las remuneraciones que se le podrían deber, las cuales, por otro lado, estarían en parte prescritas.
4. A efectos de resolver la presente queja se debe comenzar señalando que en el ámbito de las relaciones laborales no rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes en toda su extensión, puesto que, como evidencia nítidamente el artículo 3.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lo acordado por el empleador y el empleado regirá en la medida en que sea más favorable o no entre en conflicto con lo dispuesto en las leyes, reglamentos o convenios colectivos.
De este modo, en el ámbito laboral, lo previsto en el contrato puede mejorar, pero nunca empeorar las condiciones mínimas que, de acuerdo con lo previsto en las leyes, reglamentos o convenios colectivos, deben regir las relaciones entre el empleador y el empleado.
Esta misma lógica debe imperar en el ámbito de las relaciones entre la Administración y su personal contratado, bien sea en régimen administrativo o en régimen laboral, aunque en este caso las condiciones mínimas vendrán determinadas por lo dispuesto, entre otros, en el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, que, al regular el régimen retributivo del personal, vincula directa e inmediatamente la retribución al nivel (entre otros, artículos 40.2 y 41).
Por tanto, en el caso que nos ocupa, con independencia de lo que diga al respecto el contrato que suscribió la Mancomunidad con el autor de la queja, al ocupar éste una plaza definida en la plantilla orgánica como de nivel B, esta institución entiende que a priori su régimen retributivo debería ser el propio de dicho nivel.
5. A este respecto, la Mancomunidad esgrime una serie de argumentos, algunos de los cuales esta institución considera que no pueden prosperar.
Así, como ya se ha señalado, esta institución estima que, de cara al régimen retributivo de un empleado lo relevante es el nivel o categoría de la plaza que ocupa, no exclusivamente la naturaleza de las funciones que efectivamente desempeña, ya que el hecho de que lleve a cabo funciones propias de un nivel o categoría inferior no es atribuible al trabajador, sino, en su caso, a una posible deficiente organización del empleador. Por tanto, si la plaza tenía un nivel B, pero el interesado desempeña o desempeñaba funciones de nivel C, no es responsabilidad de éste que eso ocurriera, sino de la Mancomunidad.
Similar conclusión se alcanza en relación con la alegación de que el interesado no reúne los requisitos para ocupar una plaza de nivel B, pues el hecho de que estuviera ocupando dicha plaza es atribuible única y exclusivamente a quien, habiéndole contratado para una plaza de nivel C, le mantuvo en la plaza de nivel B no cumpliendo los requisitos necesarios para ocupar dicha plaza.
6. Dicho esto, la Mancomunidad tiene razón al señalar que el interesado no tendría derecho a percibir las posibles retribuciones generadas desde el momento en que la plaza pasó a tener nivel B, puesto que el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 2/2015 establece un plazo de un año para el ejercicio de acciones cuyo objeto sea la exigencia de prestaciones económicas.
En este sentido, según se desprende de la información obrante en el expediente, el 9 de septiembre de 2024 el interesado presentó un escrito ante la Mancomunidad solicitando la adaptación de su régimen retributivo al nivel B con efecto retroactivo, por lo que, de acuerdo con el artículo 1973 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, el plazo de prescripción podría estar interrumpido desde ese momento.
No consta en el expediente que, tal y como resultaría exigible de acuerdo con los artículos 21 y 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dicha reclamación haya sido respondida expresa y motivadamente por la Mancomunidad.
Por ello, esta institución estima oportuno recomendar a la Mancomunidad que examine la reclamación del interesado de 9 de septiembre de 2024 y resuelva expresa y motivadamente la misma.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base y Deportes de Valdizarbe que examine el escrito del interesado de 9 de septiembre de 2024 y, de conformidad con los artículos 21 y 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dé respuesta al mismo expresa y motivadamente.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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