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Urbanismo y Vivienda
Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento de Murchante a unas instancias relativas a unas licencias de obras.
Alcalde de Murchante
Señor Alcalde:
1. El 2 de diciembre de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de contestación a las instancias realizadas.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Murchante, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 13 de diciembre de 2024 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al correspondiente expediente.
3. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:
a) El 2 de octubre de 2024 la mujer del promotor de la queja presentó una declaración responsable para la ejecución de una obra de escasa entidad o dimensiones (artículo 192.1 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de ordenación del territorio y urbanismo).
b) El 21 de octubre de 2024 el interesado presentó una instancia solicitando la anulación de la licencia de obra objeto de dicha declaración responsable, así como manifestando su disconformidad con el trato que se le habría dado en el Ayuntamiento.
c) El 22 de octubre de 2024 se dio respuesta a dicha instancia desde la Alcaldía de Murchante.
d) Considerando que dicha respuesta no era conforme a lo normativamente exigible, el 6 de noviembre de 2024 presentó una segunda instancia solicitando respuesta al escrito de 21 de octubre de 2024.
e) Esta instancia no habría sido todavía atendida.
Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar la cuestión objeto de la queja, que, en esencia, es la falta de respuesta a las instancias presentadas el 21 de octubre y el 6 de noviembre de 2024.
4. Desde una perspectiva material cabe señalar que:
a) En la medida en que nos encontramos con una obra de escasa entidad o dimensión, no existe una licencia de obras susceptible de ser anulada, sino de una declaración responsable errónea, que, llegado el caso, podría ser enmendada.
b) Según señala el Ayuntamiento de Murchante en su informe, el 21 de octubre de 2024 el promotor de la queja no solamente solicitó la anulación de la licencia supuestamente derivada de la declaración responsable de 2 de octubre de 2024, sino que también hizo una nueva declaración responsable, en virtud de la cual se canceló el expediente derivado de la declaración responsable de 2 de octubre de 2024.
c) En consecuencia, lo solicitado el 21 de octubre de 2024 ha sido de facto materialmente atendido, pues se sustituyó la declaración errónea por una nueva válida.
Por tanto, desde una perspectiva material, esta institución no encuentra elementos de juicio suficientes para formular una recomendación, sugerencia o recordatorio de deberes legales.
5. Desde una perspectiva formal cabe señalar que:
a) El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
b) Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015 prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”, añadiéndose en el apartado siguiente del mismo artículo que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
c) En términos análogos se manifiesta el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra.
Teniendo en cuenta esta normativa, aun considerando que la respuesta por correo electrónico a una instancia constituye una resolución expresa a efectos de los artículos 21 de la Ley 39/2015 y 318 de la Ley Foral 6/1990, no existe controversia en que todavía no se habría dado respuesta expresa a la segunda de las instancias, que, a su vez, puede presumirse que trae causa del hecho de la respuesta dada a la primera en momento alguno aclara si, como se solicitó en ella, se iba o no a dejar sin efecto la licencia supuestamente derivada de la declaración responsable.
A este respecto, dado que la segunda instancia se presentó el 6 de noviembre de 2024, el Ayuntamiento de Murchante todavía estaría dentro del plazo legalmente exigible para dar respuesta a aquélla, por lo que no se habría dado todavía una irregularidad.
No obstante, dado que, según se colige del informe remitido, el Ayuntamiento de Murchante no considera que debe atender la instancia de 6 de noviembre de 2024, esta institución estima oportuno recordarle que tiene el deber legal de hacerlo.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Murchante su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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