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Sanidad
Tema: La falta de citación a la madre de la autora de la queja para la realización de una prueba aconsejada por el Servicio de Oftalmología.
Consejero de Salud
Señor Consejero:
1. El 4 de noviembre de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), en representación de su madre, la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja referente a la atención sanitaria prestada.
En dicho escrito, se exponía lo siguiente:
“El día 22/10/2024 acudí con mi madre a consulta de oftalmología y le atendió el Dr (…), quien nos dio un informe para que el médico de cabecera de mi madre le hiciese un volante para hacer una ECO. El médico de cabecera me llamó y me dijo que este tipo de volante no lo podían hacer desde atención primaria y que iba a hablar con el oftalmólogo para que lo hiciese él. Al día siguiente me llamó el médico de cabecera para decirme que el Dr. (…) le ha dicho que no va a hacer el volante a mi madre porque “no conoce a la paciente” (….)”
La autora de la queja expresaba su disconformidad con que el oftalmólogo no expidiera el volante, así como su preocupación por las consecuencias que la falta de la prueba pudiera tener para su madre.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En fecha posterior, y antes de recibir el informe del Departamento de Salud, la autora de la queja presentó un nuevo escrito en el que exponía:
“En relación a la queja que presenté con anterioridad y que adjunto, quiero presentar otra queja porque lo que han hecho es derivar a mi madre a una consulta con neurología, y lo que el Dr. pidió es una prueba de Ecografía. Mover a mi madre de casa es complicado y no podemos pasearla por mil consultas por capricho del Dr (…) que no quiso hacer el volante a mi madre. Además nos dijo que hay que hacer esa prueba porque hay que descartar un riesgo de Ictus (…) Parece que me hicieron caso pero se pasan la pelota de unos a otros. Adjunto informe donde se indica la prueba que necesita (…)
De dicho escrito se dio igualmente traslado al Departamento de Salud, solicitando que se informara al respecto.
3. En el informe recibido del Departamento de Salud, se señala lo siguiente:
“Tras revisar la Historia Clínica Informatizada de doña (…) nos comunican desde el Servicio de Oftalmología que se asignó a la paciente una cita para consulta presencial con el Servicio de Neurología, tal y como este Servicio había aconsejado.
Se citó a la paciente a una consulta presencial el día 9 de enero de 2025. Consta en los registros y en su historia clínica que la paciente no se presentó a dicha consulta. Se contactó el mismo día con la hija de la paciente quien relata no haber podido anular la cita.
En estos momentos la prueba de neurosonología se encuentra pendiente de citación.”
4. La autora de la queja, tras tener acceso al anterior informe, ha manifestado lo siguiente:
“En ningún momento nos informaron de esa consulta, ni nos hablaron de verla en Neurología por este motivo, llegó un SMS y cuando llamé para informarme me dijeron que como hacía más de seis meses que estaba solicitada la prueba sería para ver a mi madre en consulta después de tenerla hecha, hablé un rato con la persona que me atendió el teléfono y decidimos cancelarla porque seguía pendiente del volante y porque es muy difícil trasladar a mi madre a la consulta, no puede salir de casa porque tiene demencia y es muy complicado que no se haga sus necesidades encima porque además se niega a llevar pañal y no podemos obligarla.
Yo no sé qué más puedo hacer, sino mostrar mi malestar ante la tardanza y descoordinación del servicio.
Seguiremos esperando el volante que necesita mi madre, esperamos que no empeore por no haberla hecho antes, ya que desde octubre ha pasado mucho tiempo”.
5. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con una indicación que el Servicio de Oftalmología realizó en un informe fechado el 22 de octubre de 2024, tras una consulta derivada de una bajada progresiva de visión de la paciente:
“Se aconseja descartar patología embólica arterial (ateromatosis de carótidas) Aconsejo acudir con su MAP para solicitar ECO de troncos supraaórticos (…)”.
La interesada viene referir que así procedió, acudiendo a su médico de atención primaria para que solicitara la ECO, pero que la facultativa le informó de que ella no podía prescribir esa prueba, sino que debía hacerlo el propio especialista que le había atendido. Sin embargo, este se habría negado, por “no conocer a la paciente”.
El Departamento de Salud expone en su informe que la paciente está pendiente de citación para una prueba de neurosonología, pero no aclara lo decidido o actuado respecto a la ECO de troncos supraaórticos que aconsejó el oftalmólogo, siendo esta, según se desprende de los antecedentes, la cuestión nuclear que suscita la queja.
A juicio de esta institución, aconsejada esa prueba diagnóstica ya meses atrás, y a la vista de lo que relata la interesada respecto a lo actuado a continuación por su médico de atención primaria y por el propio especialista en oftalmología, sería pertinente que se aclarara lo finalmente decidido a ese respecto, comunicándoselo a aquella y que, si es preciso, se citara a la paciente para la práctica de la prueba con razonable celeridad.
Entendemos que ello es consustancial, en el contexto del caso, al derecho de los pacientes a recibir una atención sanitaria integral y continuada entre los distintos niveles asistenciales, así como al derecho a obtener información adecuada y comprensible sobre los servicios sanitarios a los que pueden acceder y sobre las distintas opciones de técnicas diagnósticas que puedan existir en relación con su proceso asistencial, derechos todos ellos recogidos en el artículo de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Salud que se comunique a la paciente lo finalmente decidido respecto a la práctica de la prueba diagnóstica aconsejada en el informe de Oftalmología al que se alude (ECO de troncos supraaórticos) y que, si es preciso, se le cite para realizarla con razonable celeridad.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2025 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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