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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/1198) por la que recuerda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el deber legal de proteger los derechos constitucionales de los vecinos, afectados por las molestias que ocasiona la existencia de dos locales de hostelería en las inmediaciones de sus domicilios; y le recomienda que intensifique la adopción de medidas para garantizar que los bares objeto de controversia desarrollan su actividad de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental, adoptándose las medidas correctoras y sancionadoras adecuadas en caso de que no lo hagan.

31 diciembre 2024

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias de ruido que ocasionan a los vecinos dos establecimientos hosteleros situados en las inmediaciones de sus domicilios.

Alcalde de Pamplona / Iruña

Señor Alcalde:

1. El 4 de noviembre de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que formulaba una queja por las molestias de ruido que sufre en su domicilio provenientes de dos locales de ocio.

“Somos vecinos de la calle Leire (…)

Vemos los vecinos, desde las ventanas de nuestras viviendas de encima de dicho establecimiento, entrar y salir gente continuamente dejando las puertas abiertas del exterior, y del interior del bar, supuestamente, que dan a los patios interiores del edificio y de los pisos de los vecinos. Hay que decir que en dicho edificio viven tres señoras nonagenarias.

La cosa se suele prolongar también hasta altas horas de la noche del viernes, como ayer noche 31 de octubre de 2024, y sábado, sumándose también el bar (…), por ello rogamos que aparezca más a menudo la patrulla para conciliar la diversión y el negocio de algunos con el descanso de otros y ciertamente cuando la patrulla aparece la cosa mejora notablemente”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“En respuesta a la solicitud de información respecto a la queja de referencia se adjuntan partes de actuación de Policía Municipal de Pamplona con distintas actuaciones en los puntos referenciados. El control del ocio nocturno forma parte de los partes de servicio de Policía Municipal de Pamplona de modo sistemático y recurrente todos los fines de semana y días festivos. Se patrullan todas las zonas de ocio incidiendo en el respeto al descanso vecinal y en el cumplimiento de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas, incluida la zona motivo de la queja”.

Adjuntan a dicho informe la siguiente documentación:

- Intervención de 26 de septiembre de 2020 (núm. registro 2020/11338), referente al bar (…) y boletín de denuncia de la misma fecha por incumplimiento de las medidas higiene y prevención de la normativa Covid.

- Intervención de 9 de enero de 2021 (núm. registro 2021/465), referente al bar (…) y boletín de denuncia de la misma fecha por incumplimiento de los límites de aforo de la normativa Covid.

- Intervención de 10 de junio de 2023 (núm. registro 2023/15341), referente al bar (…), en la que se indica que “se informa a la responsable de que no puede estar con las ventanas y puerta abierta. La responsable cierra las ventanas y la puerta. Se le informa que se realizara un informe para el área correspondiente”.

- Intervención de 30 de junio de 2023 (núm. registro 2023/17708) por la que realiza una inspección al bar (…), donde consta que no presenta “licencia de apertura, identificación, dirección y teléfono de la empresa titular de la licencia de apertura, ni autorización de terraza”.

- Intervención de 9 de julio de 2023 (núm. registro 2023/20209), referente al Bar (…) por la que “se propone para sanción por molestias a los vecinos”.

- Intervención de 9 de julio de 2023 (núm. registro 2023/20208), referente al bar (…), y boletín de denuncia por “incumplimiento de trámites administrativos, nivel interno de emisión musical, permitir expresamente sacar bebidas fuera del local y demás normas de desarrollo de la actividad”.

- Intervención de 29 de junio de 2024, referente al bar (…), donde se indica que “se observa y se comenta al responsable que no pueden tener las puertas abiertas del local, ya que la música se escucha en la calle y la función de las dobles puertas no hace su función. El responsable comenta que en el interior del local hace calor pero que ya la cierra”.

- Intervención de 20 de julio de 2024 (núm. registro 2024/22230) referente al Bar (…) y boletín de denuncia de la misma fecha por infracción de la Ordenanza de Civismo por “provocar ruidos que perturben el descanso de los vecinos”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las molestias de ruido que ocasionan a los vecinos dos establecimientos hosteleros situados en las inmediaciones de su domicilio.

4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados por el ruido. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 46 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

La STC 16/2004, de 23 de febrero, reconoce la afectación de estos derechos. En la misma se establece que “partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido”.

Se recuerda en la sentencia que “el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que “habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo, cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.

Continúa señalando el Tribunal que “respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que el ruido es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

En el ámbito que nos ocupa, las entidades locales cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de las Actividades con Incidencia Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

Para hacer efectivos tales derechos, las entidades locales cuentan con la potestad de imponer medidas correctoras y de ejecutarlas forzosamente. La determinación de las medidas ha de responder al principio de proporcionalidad; inclusive, se prevé legalmente, la posibilidad de clausurar definitivamente las instalaciones, o revocar las autorizaciones o suspender las mismas, cuando así sea preciso para garantizar los intereses y derechos afectados.

Las competencias atribuidas a la Administración (poderes y deberes al mismo tiempo) han de ejercerse con arreglo al principio de eficacia; en este sentido, ha de señalarse que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de 25 de septiembre).

5. En el caso que aquí ocupa nos encontramos con dos actividades hosteleras muy próximas, cuya música ocasiona problemas para dormir a los vecinos. Según se indica en la queja, “entra y sale gente continuamente dejando puertas abiertas del exterior y del interior del bar”.

Examinada la documentación aportada por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña se constata que, desde el año 2020 se han realizado ocho intervenciones en los dos establecimientos y se han formulado cuatro denuncias por los hechos constatados, dos de ellas referentes a la normativa Covid. Al no haberse aportado los expedientes sancionadores, se desconoce si finalmente se impuso alguna sanción. Por otro lado, consta en el expediente que, en diversas ocasiones se ha instado por la policía municipal al cumplimiento de la normativa (cierre de puestas, exteriores e interiores o de ventanas), aun cuando no se hayan materializado en denuncias.

A la vista de estas actuaciones, esta institución estima que, si bien no cabría considerar que ha existido inactividad por parte de la Entidad local, sí cabría reflexionar si, ante la constatación reiterada de infracciones de la normativa vigente, no cabría adoptar la adopción de medidas más severas respecto a los infractores.

Por ello, se considera necesario formular un recordatorio de deberes legales y una recomendación al respecto.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el deber legal de proteger los derechos constitucionales de los vecinos, afectados por las molestias que ocasiona la existencia de dos locales de hostelería en las inmediaciones de sus domicilios.

b) Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que intensifique la adopción de medidas para garantizar que los bares objeto de controversia desarrollan su actividad de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental, adoptándose las medidas correctoras y sancionadoras adecuadas en caso de que no lo hagan.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2024 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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