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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/1169) por la que sugiere al Departamento de Educación que contemple en el orden de prelación en el derecho al uso de plaza vacante en el transporte escolar al alumnado que se escolariza en otro centro público al de su lugar de residencia, por no ofertarse en el mismo programas plurilingües.

24 diciembre 2024

Educación y Enseñanza

Tema: La falta de servicio de transporte escolar para los alumnos que residen en localidades donde el centro educativo no ofrece programas bilingües y deben desplazarse a otros lugares para poder cursar dichos programas.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 25 de octubre de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por la denegación del servicio de transporte escolar para su hija.

En dicho escrito, exponía que:

a) En el instituto de Castejón, localidad donde residen, no se imparte el programa bilingüe. Por ello, su hija acude a un instituto situado en Tudela, donde si se imparte dicho programa.

b) Solicitaron el servicio de transporte escolar, siéndole denegado, por cuanto según le indicaron, los estudios que cursa su hija no son un modelo lingüístico sino un programa.

c) Otros centros escolares que se encuentran en la misma situación han podido acceder a un autobús y desde el centro dan plazas a todo el alumnado sean adscritos o no. No comprende por qué en algunas ocasiones se permite el acceso al alumnado de otros centros si las plazas están ocupadas por alumnos adscritos y no disponen de plazas vacantes.

d) No pretende que le concedan una plaza de forma de gratuita, sino que considera que se podría establecer una tarifa para que los estudiantes sin acceso al servicio de transporte puedan optar a una plaza.

e) Hay varios estudiantes en la misma situación.

Por todo ello, solicitaba conocer el número de plazas totales de la línea Castejón- Valle del Ebro y que se tengan en cuenta los programas lingüísticos a la hora de solicitar las plazas vacantes, en el caso de que en la localidad de residencia no exista dicho programa lingüístico.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 2 y 3 de la Orden Foral 35/2022, de 11 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se regula la organización y el funcionamiento del transporte escolar en la Comunidad Foral de Navarra, el caso planteado se trata de alumnado sin derecho a transporte escolar, ya que en la población donde reside dispone de un centro escolar público que imparte Educación Secundaria Obligatoria.

En consecuencia, este alumnado únicamente tiene opción de acceder al transporte escolar mediante plazas vacantes.

En concreto, el autobús que da servicio de transporte escolar en la ruta 1015 con alumnado de Castejón al IES Valle del Ebro y al CIP ETI de Tudela tiene capacidad para 55 plazas. De estas 55 plazas, 48 corresponden a alumnado con derecho a transporte escolar y 7 plazas son vacantes disponibles (2 para alumnado del IES Valle del Ebro, y 5 para alumnado del CIP ETI de Tudela).

De conformidad con el artículo 16. 2 de la Orden Foral 35/2022, de 11 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se regula la organización y el funcionamiento del transporte escolar en la Comunidad Foral de Navarra, las solicitudes de plazas vacantes son resueltas por la Dirección del Centro destinatario del servicio de transporte, según el orden de prelación establecido en el artículo 17.

En virtud de lo expuesto, la adjudicación de las siete vacantes disponibles se ha efectuado por las Direcciones del IES Valle del Ebro y del CIP ETI de Tudela y respetando el orden de prelación pautado por la Orden Foral 35/2022, de 11 de mayo, del Consejero de Educación.

Lo que le traslado para su conocimiento y efectos oportunos”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de servicio de transporte escolar de los alumnos que residen en localidades donde el centro educativo no ofrece programas bilingües y que obligatoriamente han de desplazarse a otras localidades para poder cursar dichos programas.

La autora de la queja considera que, en estos casos, en los que en la localidad de residencia no exista un centro escolar con programa bilingüe, se debería tener en cuenta a estos alumnos, a la hora de asignar las plazas vacantes.

4. Conforme a lo dispuesto en el Decreto Foral 159/1988, de 19 de mayo, por el que se regula la incorporación y uso del vascuence a la enseñanza no universitaria, y se determinan los modelos lingüísticos de implantación generalizada, los programas de aprendizaje de lenguas extranjeras no tienen este nivel de implantación, es decir, no son un modelo, que, por tanto, obligue al Departamento de Educación a su establecimiento en la localidad del alumno que opta por dicho programa o, en su defecto, a financiar el transporte escolar hasta la localidad donde el concreto programa esté implantado.

Sin embargo, lo cierto es que la implantación de los programas de aprendizaje en lenguas extranjeras se ha producido de forma sucesiva y progresiva durante los últimos años, siendo un elemento determinante para muchos progenitores a la hora de decidir la escolarización de sus hijos.

La Orden Foral 58/2024, de 24 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se desarrollan los programas de aprendizaje en lenguas extranjeras en los centros de Educación Secundaria de la Comunidad Foral de Navarra, señala, en su exposición de motivos lo siguiente:

“La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contempla entre sus principios y fines la apertura al mundo exterior con la mejora en el aprendizaje de idiomas, para aumentar la movilidad, los intercambios y reforzar la cooperación europea. En definitiva, se trata de un reclamo de la ciudadanía de un sistema educativo plurilingüe. Así mismo, la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, introduce importantes cambios, muchos de ellos derivados, tal y como indica la propia ley en su exposición de motivos, de la conveniencia de revisar las medidas previstas en el texto original con objeto de adaptar el sistema educativo a los retos y desafíos del siglo XXI, de acuerdo con los objetivos fijados por la Unión Europea y la UNESCO para la década 2020-2030.

En esta línea de actuación, en referencia al futuro de Europa en materia de educación, se pretende crear un Espacio Europeo de Educación con un enfoque global de la enseñanza y del aprendizaje de idiomas y con el dominio de una o dos lenguas por parte del alumnado, además de su lengua o lenguas maternas. Entre sus objetivos están el impulso del aprendizaje de idiomas en la enseñanza obligatoria, centrándose en la consecución de unos niveles de competencia específicos basados en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (https://www.coe.int/en/web/common-european-framework-reference-languages/table-1-cefr-3.3-common-reference-levels-global-scale) del Consejo de Europa y la introducción en la educación y la formación del concepto de conciencia lingüística, que ofrece un marco inclusivo para el aprendizaje de idiomas teniendo en cuenta las capacidades lingüísticas de cada persona.

El plurilingüismo acoge la presencia simultánea de dos o más lenguas en la competencia comunicativa de una persona y subraya la interrelación y transferencia que quien las aprende, o usa, establece entre ellas. La capacidad plurilingüe busca el desarrollo del repertorio lingüístico de cada lengua, sus aspectos comunes, y los procesos que facilitan la transferencia entre ellas.

El Departamento de Educación considera de interés educativo y estratégico ofertar en el sistema educativo programas basados en la inmersión lingüística en lenguas extranjeras garantizando su continuidad en Educación Secundaria Obligatoria”.

5. Por todo ello, esta institución entiende que, aunque reglamentariamente no sea un modelo generalizado, a efectos de garantizar al alumnado un trato equitativo, su implantación recomienda adoptar medidas y actuaciones para que los alumnos que lo elijan puedan acceder al servicio de transporte escolar.

Por ello, esta institución considera necesario sugerir que, en el orden de prelación en el derecho a uso de plaza vacante en el transporte escolar organizado por el Departamento de Educación, se contemple al alumnado que se escolariza en otro centro público al de su lugar de residencia, por no ofertarse en el mismo programas plurilingües.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Educación que contemple en el orden de prelación en el derecho al uso de plaza vacante en el transporte escolar al alumnado que se escolariza en otro centro público al de su lugar de residencia, por no ofertarse en el mismo programas plurilingües.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2024 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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